Title: MARCO CONSTITUCIONAL Y LIBERTAD FUNCIONAL
1MARCO CONSTITUCIONAL Y LIBERTAD FUNCIONAL
- Organizaciones Solidaristas, Protección
Constitucional - Artículo 25. Libertad de Asociación Derecho a
asociarse para fines lícitos. - Artículo 50. Protección Indirecta El Estado
procurará el mayor bienestar de los habitantes,
organizando y estimulando la producción y el
reparto de la riqueza.
2RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
- Convención de Viena. Reconocimiento legal de los
tratados. Ley 7615 del 24 de julio de 1996. - Artículo 20. Declaración Universal de los
Derechos Humanos - Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas. - Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
Asociación.
3RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
- Artículo 29. - Normas de Interpretación Ninguna
disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de - Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en la
Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella - Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho
o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes
o de acuerdo con otra Convención en que sea parte
uno de dichos Estados. - Excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la
forma democrática representativa de gobierno
4RECONOCIMIENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL
- Pacto Internacional de los derechos políticos y
civiles - Artículo 22.
- 1- Toda persona tiene derecho a asociarse
libremente con otras, incluso el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse a ellos para la protección
de sus intereses. - 2- El ejercicio de tal derecho sólo podrá
estar sujeto a las restricciones previstas por la
Ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad pública o del orden público o
para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
5AMPLIA PROTECCIÓN JURÍDICA
- Convención Americana de los Derechos Humanos
- Artículo 16. Libertad de Asociación
-
- Todas las personas tienen derecho de asociarse
con fines ideológicos, religiosos, políticos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquier otra índole
6NATURALEZA JURÍDICA DE LAS ASOCIACIONES
SOLIDARISTAS
-
- MARCO LEGAL INTERNO
- Código Civil
- Código de Trabajo, Artículo 30
- Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley
especial 6970 y su Reglamento - Estatutos Internos,
- Código de Comercio, Artículo 197
- Ley de Protección al Trabajador 7983,
- Código de la Niñez y la Adolescencia, Artículo
18 - Ley y Reglamento de Impuestos sobre la Renta
(Artículo. 3, Inciso b y Artículo 18) - Jurisprudencia Sala Constitucional, Juzgados de
Trabajo
7AMPLIA PROTECCIÓN JURÍDICA
- En esa tesitura, no cabe duda que las
asociaciones, tal es el caso de las
Organizaciones Solidaristas gozan de protección y
regulación legal, constitucional, así como de
instrumentos internacionales reconocidos por
Costa Rica. - Los derechos de sus agremiados no pueden ser
cercenados, limitados o suspendidos, en forma
ilegítima. Gozan así de independencia funcional
Organizacional exclusiva.
8JURISPRUDENCIA PARA EL SOLIDARISMO
- SENTENCIA 110.
- Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial
de San José. - - El Aporte Patronal como Garantía de Préstamo.
- La demanda surgió cuando a un exasociado se le
retuvo una parte de su aporte patronal para
aplicarlo en la cancelación de un préstamo que
tenia con la Asociación Solidarista, en base al
compromiso adquirido por el mismo asociado. - Este exasociado se opuso a que de su aporte
patronal se le dedujera suma alguna para
aplicársele a la cancelación de su deuda, pese a
ello la Asociación procedió con la retención,
ante lo que él planteó la demanda ante el Juzgado
de Trabajo. - El Exasociado presentó una nota en donde el
mismo había autorizado ese procedimiento, o sea
que autorizó a la Asociación para que en caso de
que terminara su relación laboral por cualquier
causa con la empresa en la cual funciona la
Asociación, de la liquidación del aporte patronal
se le rebajara los montos que a ese momento
adeudara a la Asociación. -
9SENTENCIA 110
- Continúa la sentencia así. Todo ello nos
lleva a otra conclusión, en el sentido de que, el
citado documento lo firmó el actor en forma libre
y voluntaria para poder acogerse a los beneficios
de los prestamos que ofrecía la Asociación y por
ende, a juicio del suscrito juzgador, esa
circunstancia, aunque cierta, no constituye una
violación a la Ley de Asociaciones, ni implica
violación de derechos para el actor, dado que si
el actor aceptó libre y voluntariamente a ejercer
su derecho de afiliarse a la Asociación, en ese
momento acepto también toda la normativa que rige
la misma, en cuanto a derechos y obligaciones que
operan con ella. - Del texto de la sentencia se lee Lo
anterior es lo que motiva al actor a presentar
esta demanda. Y si bien es cierto, el actor
afirma que fue presionado a firmar ese documento,
es lo cierto también que no indica en que
consistieron los supuestos actos de presión que
se ejercieron en su contra, ni quien los ejecutó,
ni cuando, ni en que circunstancias sucedieron
esos acontecimientos. Tampoco indica el petente
que hizo el para resistir esa supuesta presión,
al igual que no señala ni existe prueba alguna al
respecto, de que la haya denunciado a las
autoridades administrativas o judiciales en el
momento oportuno.
10EFECTOS DE LA SENTENCIA
- La sentencia citada constituye jurisprudencia
laboral que servirá de base para que cualquier
Asociación Solidarista pueda garantizar préstamos
con el aporte patronal, siempre y cuando el
Asociado firme en forma libre y voluntaria y que
conste en un documento fehaciente.
11Resolución NO. 017268-2006Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia
- San José, a las 16 horas 46 minutos del 29 de
noviembre del 2006. Recurso de Amparo. Deducción
de Dineros Aporte Patronal. - Recurso Declarado sin Lugar
- Previo a realizar el análisis de fondo de este
asunto debe aclararse que sobre hechos similares
se pronunció esta Sala en la sentencia número
2006-016427, de las 16 horas 38 minutos del 15 de
noviembre del 2006, mediante la cual se declaró
con lugar el amparo en aplicación del artículo 45
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, es
decir, se tuvieron por ciertos los hechos
alegados por el recurrente ante la falta del
informe solicitado a la autoridad recurrida. No
obstante, la situación en este caso es distinta,
pues del informe rendido bajo la fe de juramento
por la autoridad recurrida y la prueba allegada
al expediente se tiene por demostrado que al
amparado se le dedujo la suma de un millón
cuatrocientos veintiséis mil colones por concepto
de una deuda que tenía con la Asociación.
12- Este monto se dedujo del rubro denominado
indemnización, correspondiente a los beneficios
convencionales otorgados a los trabajadores de
esa entidad, con autorización escrita, y no de
las Pretenciones laborales, como pretende hacer
ver el actor. Bajo este marco fáctico, al igual
que se procedió en un asunto similar, mediante la
sentencia número 2006-013635 de las 16 horas 24
minutos del 13 de septiembre del 2006, se
descarta el quebranto a los derechos
fundamentales del señor .., por lo que lo
procedente es desestimar este proceso. Lo
anterior no obsta para que, si a bien lo tiene el
recurrente, acuda a las vías legales pertinentes
a discutir la existencia o no de la deuda en
referencia y en esa medida , la procedencia del
rebajo efectuado, situación que en todo caso no
podría ser determinada por este Tribunal, pues
excederá el ámbito de su competencia.
13JURISPRUDENCIA SOBRE LOS EXCEDENTES A LOS
EXASOCIADOS
- Procuraduría General de la República
- DAJ 930 del 05 de Mayo de 1999
- OJ 052 2001 del 08 de Mayo del 2001.
- Limitación Racional a esa libertad, en el tanto
da facultad de fiscalización a la CGR, la
Administración y a la Auditoría Interna sobre la
administración, inversión y custodia del aporte
patronal y el cumplimiento del destino final.
14ANTECEDENTE MÁS RELEVANTE
- DAJ-AE-399-02 del 22 de Octubre del 2002, MTSS
- Se infiere el pago de excedentes cuando indica
que serán entregados a los trabajadores, el
aporte patronal, los ahorros y además los
rendimientos
15SERIA PROBLEMÁTICA
- Contradicción y errónea apreciación del artículo
21 inciso a) de la Ley 6970 - En el momento de la distribución a los demás?
- Deberá también incluirse el porcentaje
correspondiente a los excedentes generados con el
aporte patronal, hasta el momento en que se
presentó su renuncia a la Asociación
16ANÁLISIS DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS
- 13443 del 4 de diciembre del 2002 del Área de
Servicios Financieros, Economía y Comercio de la
CGR - Error técnico gravísimo Transcribe y se basa en
el dictamen del MTSS - Aportes patronales en custodia en esos términos,
continuarán produciendo excedentes, los cuales
deben ser entregados a cada exasociado en el
momento en que se distribuye a los activos
17ANÁLISIS DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS
- 13371 del 21 de octubre del 2005, del Área de
Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente de la
CGR - El aporte patronal y sus rendimientos le
pertenecen al trabajador esté afiliado o no, pero
la entrega la supedita a la autorización de la
Asamblea. - Así concluye el órgano contralor en este dictamen.
18ANÁLISIS DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS
- Ante la divergencia de criterios se eleva nueva
consulta a la CGR - Se adjunta entre otros
- Dictamen DL-040-2009 del 4 de febrero del 2009,
quien ratifica la posición del MTSS y de la CGR
anteriores.
19PROBLEMÁTICA
- Punto 1. Contradicción
- Punto 2. Autorización de la Asamblea
- Punto 3. Además no puede ser vinculante por
encima de normas legales vigentes y sendos votos
de la Sala Constitucional. - Punto 4. Análisis muy ligero de los votos
2754-95, 7663-1999 y 7601-2007. - Punto 5. Juzgado de Trabajo, no puede ser una
opinión jurídica respetable, es una sentencia
emitida por un Juez, antecedente judicial.
20ANÁLISIS DE OTROS PRONUNCIAMIENTOS
- No analiza porqué le resta valor a los votos
constitucionales. - No hace referencia puntual al tema, lo cual es
improcedente solo la Sala C. Se puede pronunciar
sobre los alcances de sus votos.
21NO COINCIDENCIA CON EL CRITERIO LEGAL
- Tampoco con el Oficio 2230-DAGJ-278-2009 de la
CGR - Cita como antecedente nuevamente el
pronunciamiento del MTSS. - Se olvidan de los numerales 9, 21 inciso a), de
la Ley 6970, 11 y 129 Constitucional y 11 de la
LGAP
22Sentencia del Juzgado de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José.
- Dictada a las 1008, del 23 de enero del año
2007. - En demanda interpuesta contra la Asociación
Solidarista de Empleados de la CCSS dispuso
De esta norma 9 se cuncluye lo siguiente que
los excedentes habidos en el ejercicio fiscal
pertenecen a los asociados (no a los ex socios),
y el monto que corresponda a cada socio estará de
acuerdo con el aporte patronal y su ahorro. En
consecuencia resulta improcedente el reclamo de
los demandantes en cuanto a tener derecho a
rendimientos en relación a los aportes
individualizados cuando formaban parte de la
Asociación los aportes patronales de los actores
están en custodia para que en su oportunidad, y
de conformidad con la legislación laboral, sea la
Ley de Asociaciones Solidaristas y el artículo 8
de la Ley de Protección al Trabajador, les sean
cancelados sus derechos de cesantía Se entiende
que la disponibilidad de rendimientos para
trabajadores (que no son socios de la Asociación
Solidarista) debe ser expresamente indicada en la
Ley, debido a que el numeral 9 ya citado de la
Ley Solidarista establece categóricamente que los
excedentes obtenidos en el ejercicio fiscal
pertenecen a los asociados y el monto que
corresponda a cada uno de ellos deberá estar de
acuerdo tanto con el aporte patronal y el ahorro
que hace el asociado y véase que en esta litis
estamos en presencia de exsocios de la Asociación
demandada. Esta es la norma vigente y así debe
ser aplicada de conformidad con lo señalado en el
artículo 129 de la Constitución Política
23Art.129 Constitución Política
- Las leyes son obligatorias (y) la Ley no queda
abrogada ni derogada sono por otra posterior,
contra su observancia no podrá alegarse desuso,
constumbre ni práctica en contrario. En razón
de lo expuesto, procede declarar SIN LUGAR en
todos sus extremos petitorios la presente acción
24RECURSO DE AMPAROResolución Nº 2007-007601SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAa
las 1610 del 31 de mayo del 2007
- Que la Asociación Solidarista de Empleados de
y la Cooperativa de Empleados de
son dos organizaciones autorizadas por Ley para
administrar los recursos correspondientes al
derecho de auxilio de cesantía de sus
trabajadores. Indica que en virtud de que la
Cooperativa realiza una gestión más eficiente de
los fondos correspondientes al derecho de Auxilio
de Cesantía, mejores beneficios económicos
brindados y confianza, ha renunciado a la
Asociación Solidarista y solicitado en varias
ocasiones, el traslado de dichos recursos, a
dicha Cooperativa. Añade que la Junta Directiva
mediante oficio de fecha 8 de julio del 2005, la
Asociación Solidarista, le ha comunicado que en
Sesión Ordinaria número 93-2005 del 7 de julio
del 2005 se conoció y aceptó su renuncia, sin
embargo, se ha negado a trasladar los recursos
correspondientes al otro ente administrador.
Alega que la Asociación Solidarista se ha negado
a trasladar los recursos correspondientes a su
derecho de auxilio de cesantía hacia la
Cooperativa en virtud de que no se encuentra
legalmente habilitada para ello, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 21.a de la Ley
No.6970, Ley de Asociaciones Solidaristas, que
establece
25- Artículo 21. Cuando un afiliado renuncia a la
Asociación pero no a la Empresa, el aporte
patronal quedará en custodia y administración de
la Asociación, para ser usado en un eventual pago
de Auxilio de Cesantía a ese empleado.Acusa que
en su condición de ex asociado de la Asociación,
perdió todos sus derechos, por tanto, no puede
disponer de los beneficios que la organización
concede, como préstamos para la adquisición de
lote y construcción o casa construida. En
palabras más simples, los 24 millones
aproximadamente que administra la Asociación a su
nombre, será utilizado por otros asociados,
obteniendo ellos el beneficio y no él, aspecto
que es contrario al espíritu y propósito de la
Ley. Alega que como asociado actual de la
Cooperativa tiene derecho a solicitar crédito de
cesantía, porque ese derecho se lo da el ser
asociado, pero no lo puede ejercer porque la
cesantía se quedó en administración de la
Asociación. Afirma que otro aspecto que le
perjudica en forma directa a su patrimonio es el
hecho que al ser desasociado y haberse eliminado
sus derechos, tampoco puede defender el uso que
la Asociación da a sus recursos, lo que se
evidencia en la última asamblea de asociados de
la Asociación, en la cual se acordó prestar la
cesantía para crédito de vivienda.
26- Posteriormente, en un comunicado de la
Asociación, se señaló que la parte de la cesantía
será prestada al cero por ciento de interés, lo
que provoca un gran riesgo en su patrimonio y en
sus rendimientos En el primer caso, porque todo
crédito tiene asociado un riesgo y su cesantía
eventualmente podría ser prestada a alguien que,
en el peor de los casos, incumpla con sus pagos,
con lo cual, su patrimonio soportaría parte de
esa perdida. En segundo lugar sus rendimientos,
que es una de las formas por medio de las cuales
se mejora su situación económica social, se verán
afectados en forma directa debido a que los
recursos de la cesantía no generarán ningún tipo
de ingresos al prestarse al cero por ciento.
Menciona que el artículo 10 de la Ley de
Protección al Trabajador señala Que los
trabajadores tendrán libertad para afiliarse a la
operadora de su elección. El afiliado podrá
transferir el saldo de su cuenta, sin costo
alguno entre operadoras () Se prohíbe toda forma
de obstaculizar el ejercicio de este derecho, sin
menoscabo de las bonificaciones de comisiones
cobradas a partir del incumplimiento, presentes
en la presente Ley. Alega que el artículo 21 de
la Ley de Asociaciones Solidaristas le impide la
plena satisfacción de sus beneficios, puesto que
se le impide trasladar los recursos, por lo cual
se pregunta para qué quiero irme de una
organización si debo dejar mi patrimonio a
expensas de un grupo en el cual ya no puedo tomar
decisiones ni oponerme a aquellas que me
perjudican?. Considera que exista una gran
indefensión y violación a sus derechos
fundamentales al no poder ni reclamar por el uso
que esa asociación, a la cual ni siquiera
pertenece, lo que significa un enriquecimiento
ilegítimo, una desposesión no avalada por la
Constitución Política y por ende, un trato
desigual, irracional e injusto
27- La Sala en la Sentencia número 7663-99 de las
1621, del 06 de octubre de este año, rechazó por
el fondo la acción interpuesta por el recurrente
contra el inciso a) del artículo 21 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas. En esa oportunidad la
Sala consideró, tomando como base la sentencia
número 2754-95 de las 1545, del 30 de mayo de
1995, que el citado artículo 21 al no permitirle
al recurrente disponer libremente del destino del
aporte patronal al fondo de cesantía, no
constituye una lesión al derecho de propiedad.
Asimismo la Sala indicó que al ser el auxilio de
cesantía una indemnización por desempleo, el
aporte patronal a dicho fondo pasa a formar parte
del patrimonio del trabajador una vez que cesa su
relación laboral y no antes, tal y como lo expone
el representante de la Asociación recurrida.
Tampoco consideró que dicho artículo violara el
principio constitucional de igualdad. Al
respecto, la misma sentencia número 2754-95
señala La situación del trabajador solidarista
y del que no lo es, en relación con el monto de
auxilio de cesantía, no es equiparable, pues en
el primer caso, existe un fondo constituido con
el aporte del trabajador y del patrono, (ver
artículo 18 inciso a y b y artículo 19, ambos de
la Ley de Asociaciones Solidaristas) mientras
que en el caso de los trabajadores no afiliados,
dicho fondo no existe y es el patrono quien cubre
el monto total. Por lo expuesto no puede
considerarse que exista la alegada
inconstitucionalidad por discriminación.
28CLARIDAD DEL VOTO 7663-99
- El aporte patronal a la Asociación Solidarista
no forma parte del patrimonio del trabajador
mientras se mantenga la relación laboral con la
empresa, por ello no es un extremo sobre el que
pueda reclamar algún derecho, ni mucho menos
considerarse una sanción que tiene como fin
compelirlo a permanecer asociado