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Defensa de la competencia

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El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisi n y previa consulta al ... Legislaci n espa ola. Presidente. Consejo. Direcci n de investigaci n ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: Defensa de la competencia


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Defensa de la competencia
Tema 9
  • Legislación y actuaciones

http//eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/oj/200
6/ce321/ce32120061229es00010331.pdf
2
  • Legislación de la UE
  • Legislación española

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3 áreas
  • Acuerdos entre empresas
  • Abuso de posición dominante
  • Ayudas públicas
  • Actuación ex-ante permiso para realizar fusiones
    o adquisiciones y ex-post.

http//ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

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Legislación Comunitaria
5
Tratado de la Comunidad Europea
TÍTULO VI.NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA,
FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS
LEGISLACIONES CAPÍTULO I.NORMAS SOBRE
COMPETENCIA SECCIÓN I. DISPOSICIONES APLICABLES A
LAS EMPRESAS Artículo 81. 1. Serán
incompatibles con el mercado común y quedarán
prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las
decisiones de asociaciones de empresas y las
prácticas concertadas que puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros y que tengan
por objeto o efecto impedir, restringir o falsear
el juego de la competencia dentro del mercado
común y, en particular, los que consistan
en -Fijar directa o indirectamente los precios
de compra o de venta u otras condiciones de
transacción -Limitar o controlar la producción,
el mercado, el desarrollo técnico o las
inversiones -Repartirse los mercados o las
fuentes de abastecimiento -Aplicar a terceros
contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos
una desventaja competitiva -Subordinar la
celebración de contratos a la aceptación, por los
otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles, no guarden relación alguna con
el objeto de dichos contratos. 2. Los acuerdos o
decisiones prohibidos por el presente artículo
serán nulos de pleno derecho. 3. No obstante, las
disposiciones del apartado 1 podrán ser
declaradas inaplicables a - Cualquier acuerdo o
categoría de acuerdos entre empresas - Cualquier
decisión o categoría de decisiones de
asociaciones de empresas - Cualquier práctica
concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la
distribución de los productos o a fomentar el
progreso técnico o económico, y reserven al mismo
tiempo a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante, y sin
que Impongan a las empresas interesadas
restricciones que no sean indispensables para
alcanzar tales objetivos - Ofrezcan a dichas
empresas la posibilidad de eliminar la
competencia respecto de una parte sustancial de
los productos de que se trate
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Artículo 82. Será incompatible con el mercado
común y quedará prohibida, en la medida en que
pueda afectar al comercio entre los Estados
miembros, la explotación abusiva, por parte de
una o más empresas, de una posición dominante en
el mercado común o en una parte sustancial del
mismo. Tales prácticas abusivas podrán consistir,
particularmente, en -Imponer directa o
indirectamente precios de compra, de venta u
otras condiciones de transacción no
equitativas -Limitar la producción, el mercado
o el desarrollo técnico en perjuicio de los
consumidores -Aplicar a terceros contratantes
condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que ocasionen a éstos una
desventaja competitiva -Subordinar la
celebración de contratos a la aceptación, por los
otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según
los usos mercantiles, no guarden relación alguna
con el objeto de dichos contratos.
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Artículo 83. 1. El Consejo, por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, adoptará los
reglamentos o directivas apropiados para la
aplicación de los principios enunciados en los
artículos 81 y 82. 2. Las disposiciones a que se
refiere el apartado 1 tendrán especialmente por
objeto -Garantizar la observancia de las
prohibiciones mencionadas en los artículos 81,
apartado 1, y 82, mediante el establecimiento de
multas y multas coercitivas -Determinar las
modalidades de aplicación del apartado 3 del
artículo 81, teniendo en cuenta la necesidad, por
una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y,
por otra, de simplificar en lo posible el control
administrativo -Precisar, eventualmente,
respecto de los distintos sectores económicos, el
ámbito de aplicación de los artículos 81 y
82 -Definir las respectivas funciones de la
Comisión y del Tribunal de Justicia en la
aplicación de las disposiciones establecidas en
el presente apartado -Definir las relaciones
entre las legislaciones nacionales, por una
parte, y las disposiciones de la presente sección
y las adoptadas en aplicación del presente
artículo, por otra.
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  • SECCIÓN II. AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS
  • Artículo 87.
  • Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa,
    serán incompatibles con el mercado común, en la
    medida en que afecten a los intercambios
    comerciales entre Estados miembros, las ayudas
    otorgadas por los Estados o mediante fondos
    estatales, bajo cualquier forma, que falseen o
    amenacen falsear la competencia, favoreciendo a
    determinadas empresas o producciones.
  • 2. Serán compatibles con el mercado común
  • -Las ayudas de carácter social concedidas a los
    consumidores individuales, siempre que se
    otorguen sin discriminaciones basadas en el
    origen de los productos
  • -Las ayudas destinadas a reparar los perjuicios
    causados por desastres naturales o por otros
    acontecimientos de carácter excepcional
  • -Las ayudas concedidas con objeto de favorecer la
    economía de determinadas regiones de la República
    Federal de Alemania, afectadas por la división de
    Alemania, en la medida en que sean necesarias
    para compensar las desventajas económicas que
    resultan de tal división.
  • 3. Podrán considerarse compatibles con el mercado
    común
  • -Las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo
    económico de regiones en las que el nivel de vida
    sea anormalmente bajo o en las que exista una
    grave situación de subempleo
  • -Las ayudas para fomentar la realización de un
    proyecto importante de interés común europeo o
    destinadas a poner remedio a una grave
    perturbación en la economía de un Estado miembro
  • -Las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo
    de determinadas actividades o de determinadas
    regiones económicas, siempre que no alteren las
    condiciones de los intercambios en forma
    contraria al interés común
  • -Las ayudas destinadas a promover la cultura y la
    conservación del patrimonio, cuando no alteren
    las condiciones de los intercambios y de la
    competencia en la Comunidad en contra del interés
    común
  • Las demás categorías de ayudas que determine el
    Consejo por decisión, tomada por mayoría
    cualificada, a propuesta de la Comisión.

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CAPÍTULO II.DISPOSICIONES FISCALES Artículo 90.
Ningún Estado miembro gravará directa o
indirectamente los productos de los demás Estados
miembros con tributos internos, cualquiera que
sea su naturaleza, superiores a los que graven
directa o indirectamente los productos nacionales
similares. Asimismo, ningún Estado miembro
gravará los productos de los demás Estados
miembros con tributos internos que puedan
proteger indirectamente otras producciones. Artícu
lo 91. Los productos exportados al territorio de
uno de los Estados miembros no podrán
beneficiarse de ninguna devolución de tributos
internos superior al importe de aquellos con que
hayan sido gravados directa o indirectamente.
Artículo 92. En cuanto a los tributos distintos
de los impuestos sobre el volumen de negocios,
los impuestos sobre consumos específicos y los
otros impuestos indirectos, no se podrán conceder
exoneraciones ni reembolsos a las exportaciones a
los demás Estados miembros ni imponer gravámenes
compensatorios a las importaciones procedentes de
los Estados miembros, a menos que las medidas
proyectadas hubieren sido previamente aprobadas
por el Consejo, por mayoría cualificada y a
propuesta de la Comisión, para un período de
tiempo limitado. Artículo 93. El Consejo, por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo y al Comité
Económico y Social, adoptará las disposiciones
referentes a la armonización de las legislaciones
relativas a los impuestos sobre el volumen de
negocios, los impuestos sobre consumos
específicos y otros impuestos indirectos, en la
medida en que dicha armonización sea necesaria
para garantizar el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior en el plazo
previsto en el artículo 14.
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  • Intensidad de las actuaciones de defensa de la
    competencia comunitarias Acuerdos/Cartels

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Fusiones
http//eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?
uriOJL200402400010022ESPDF
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Ámbito de aplicación fusiones comunitarias
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Exigencia de notificación previa.
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Casos http//ec.europa.eu/comm/competition/merger
s/cases/
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Legislación española
  • Legislación actual
  • LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
    Competencia

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Presidente
Dirección de investigación
Consejo
  • Presidente
  • 4 Consejeros

http//www.cncompetencia.es/
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