Title: LA ORGANIZACI
1LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
- ... Alicia continuó Me podrías indicar, por
favor, hacia dónde tengo que ir desde aquí?. - Eso depende de adónde quieras llegar, contestó
el gato. - LEWIS CARROL, Alicia en el país de las maravillas
2LA FORMA DE ESTADO EN LA CE
- Uno de los grandes problemas constituyentes era
cómo transformar un Estado unitario y centralista
en un Estado descentralizado. - La CE acaba siendo una norma de reorganización
del Estado quedaba a merced de lo que hicieran
las nacionalidades y regiones con el derecho a la
autonomía - Lo que contiene es la apertura de un proceso
histórico más que una ordenación jurídica de la
estructura del Estado - Deconstitucionalización de la estructura del
Estado (Cruz Villalón)
3LA FORMA DE ESTADO EN LA CE
- La CE no define la forma de Estado
- La estructura del Estado español es el resultado
de dos procesos - Un proceso constituyente en el que no se define
la estructura del Estado, pero que posibilita su
definición - Un proceso estatuyente(1979-1983) a través del
cual se define la estructura del Estado
4PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ESTADO AUTONÓMICO
- PRINCIPIO DE UNIDAD
- PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
- PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
5PRINCIPIO DE UNIDAD ART. 2 CE
- La soberanía NACIONAL reside en el PUEBLO
ESPAÑOL, del que emanan los poderes del Estado
(art. 1.2 CE) - UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO art. 9.1 CE
- UNIDAD EN EL CAMPO ECONÓMICO arts. 131.1, 138.2,
139.2 CE. - PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO arts. 139.1 CE,
149.1.1ª.
6PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
- ART. 2 CE Derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones - Art. 137 CE El Estado se organiza
territorialmente en municipios, provincias y en
las CCAA que se constituyan. Todas estas
entidades gozan de autonomía para la gestión de
sus respectivos intereses. - Art. 143.1 CE En el ejercicio del derecho a la
autonomía reconocido en el art. 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con
características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y
las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse
en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título
y en los respectivos Estatutos.
7PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
- Art. 138 CE
- Art. 158.2 CE FONDO DE COMPENSACIÓN
INTERTERRITORIAL (LEY 29/90)
8INICIATIVA DEL PROCESO AUTONÓMICO VÍAS DE ACCESO
A LA AUTONOMÍA
- ART. 143 CE
- ART. 151 CE
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2ª
- DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª
- ART. 144 CE
9EL ART. 143 CE
- ART. 143.1 CE SUJETOS
- INICIATIVA Todas las Diputaciones provinciales
interesadas o el órgano interinsular
correspondiente y los 2/3 de los municipios que
representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada provincia o isla. - Esa iniciativa puede ser sustituida por los
órganos colegiados superiores de los territorios
dotados de un régimen provisional de autonomía
(DT 1ª) - Plazo 6 meses desde el primer acuerdo
- Si no prosperara, habría que esperar 5 años
10EL ART. 151 Y LA DT 2ª
- La iniciativa tenía que ser ejercida por las
Diputaciones provinciales o los órganos
interinsulares correspondientes y las tres
cuartas partes de los municipios que representen
la mayoría del censo electoral de cada provincia
y además que tal iniciativa sea ratificada
mediante referéndum por el voto afirmativo de la
mayoría absoluta de los electores de cada
provincia. - DT 2ª Los territorios que en el pasado hubieran
plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatutos de Autonomía pudieron acceder
directamente mediante un acuerdo por mayoría
absoluta de los órganos preautonómicos colegiados.
11DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª
- Se limita a respetar y amparar los derechos
históricos de los territorios forales - LO 13/82, de 10 de agosto, de Reintegración y
Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
12Art. 144 cláusula de cierre
- Decisión mediante Ley Orgánica
- Autorizar la constitución de una CA cuando su
ámbito territorial no supere el de una provincia
y no reúna las condiciones del 143.1 - Lo 6/82, de 7 de julio (MADRID)
- Autorizar o acordar, en su caso, el Estatuto de
Autonomía para territorios que no estén
integrados en la organización provincial - Ceuta, Melilla (DT 5ª) LO 1/95 Y 2/95
- Sustituir la iniciativa de las Corporaciones
locales a que se refiere el 143.2
13Procedimientos de elaboración de los Estatutos
- Iniciativa autonómica por la vía del art. 143 CE
art. 146 CE - Vía del art. 151 o de la DT 2ª art. 151.2 CE
14LOS PROCESOS ESTATUYENTES
- INTERPRETACIÓN DIFERENCIADORA DEL DERECHO A LA
AUTONOMÍA - Estatutos de Autonomía del PV y Cataluña (LO 3 y
4/1979) y de Galicia (LO 1/81) - Gobierno de la Nación Todos los demás
territorios por la vía del art. 143 CE - Referéndum de ratificación de la iniciativa
autonómica andaluza (28 de febrero 1980)
- INTERPRETACIÓN HOMOGENEIZADORA
- PACTOS AUTONÓMICOS DE 1981 (UCD, PSOE).
- PACTOS AUTONÓMICOS DE 1992 (PSOE, PP)
15PACTOS AUTONÓMICOS DE 1981
- FIJACIÓN DEL MAPA AUTONÓMICO
- Madrid se constituiría en CA por la vía del 144.a
CE - Navarra con base en la DA 1ª
- Canarias y Valencia completarían sus competencias
por las LO previstas en el art. 150.2 CE. - TODAS LAS CCAA SE DEFINEN COMO DE NATURALEZA
POLÍTICA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL ART. 152 CE - FIN DEL PROCESO 1 DE FEBRERO DE 1983
- ARMONIZACIÓN A TRAVÉS DE UNA LO LO DE
ARMONIZACIÓN DEL PROCESO AUTONÓMICO (LOAPA)
16APLICACIÓN DE LOS PACTOS
- Se aprueban los diferentes EAA Andalucía,
Asturias, Cantabria (dic.81), La Rioja, Murcia,
C. Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha,
Canarias, Navarra (julio-agosto 82) Extremadura,
Baleares, Madrid, Castilla-León (feb.83) - Canarias y C. Valenciana LO 11 y 12/82 las
equipara con las del 151
17Resistencia de León y Segovia a incorporarse en
la CA de Castilla-León
- Las Cortes mediante la LO 5/83 sustituyeron la
iniciativa de las dos provincias - 53 senadores del Grupo Popular interponen sendos
recursos de inconstitucionalidad - STC 89/84(León) el ejercicio del derecho a la
autonomía es un camino sin retorno. Una vez
ejercida la iniciativa es irrevocable - STC 100/84 (Segovia) qué ha de entenderse por
interés nacional al que se refiere el art. 144.c
El no ejercicio de la iniciativa por parte de una
provincia puede afectar al interés general.
18STC 76/1983
- Resuelve el recurso previo de inconstitucionalidad
contra la LOAPA. - Ninguna ley del Estado puede reformar un
Estatuto. - Sólo pueden ser reformados a través de los
procedimientos estatutariamente establecidos. - La forma jurídica del Estado español resulta de
la Constitución y de los Estatutos
19PACTOS AUTONÓMICOS DE 1992
- AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS CCAA DEL 143
POR LA VÍA DEL ART. 150.2 CE - LO 9/1992
- REFORMAS DE LOS ESTATUTOS MEDIANTE LAS LLOO 1 A
11/1994
20El sistema competencial de las CCAA
- Distribución de competencias punto central de
la ordenación jurídica de todo Estado
descentralizado - La CE deja la delimitación competencial en manos
de los Estatutos - Es necesario hacer una interpretación conjunta de
la Constitución y los Estatutos
21El marco constitucional
- Art. 147.2.d) Los Estatutos de autonomía
deberán contener d) Las competencias asumidas
dentro del marco de la Constitución. - La CE prevé un único modelo de asunción de
competencias con una secuencia temporal distinta
- Está fijado para todas en los arts. 148 y 149
- Secuencia temporal distinta art. 148.2 y 151.1
22Desarrollo del marco constitucional
- 4 CCAA (art. 151) asumieron de manera inmediata
las competencias previstas en los arts. 148 y 149 - Otras 3 (Navarra, Canarias y C. Valenciana),
mediante la DA 1ª y a través de sendas LLOO
fueron equiparadas a las del 151. - Las 10 restantes asumieron sólo el listado de
materias del 148 - Pactos Autonómicos de 1992 Transferencia dentro
del listado del 149 (LO 9/92). Reforma de sus
Estatutos. - 1997 equiparación de todas las Comunidades.
23El art. 148 CE
- Es la CA la que toma la decisión, a través de su
Estatuto, de asumir las competencias que permite
este artículo - Las que no fueran asumidas por las CCAA
permanecerían en manos del Estado art. 149.3 CE
24Art. 149 CE
- En este artículo es donde se presentan los
problemas de delimitación competencial - En principio pareciera que el artículo establece
una competencia excluyente del Estado El Estado
tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias... - Exclusiva no quiere decir EXCLUYENTE es
necesario interpretar el artículo para distinguir
las materias que son competencia del Estado con
carácter excluyente de las que pueden ser
compartidas con las CCAA - Posteriormente habría que analizar cuáles de
estas últimas han sido asumidas por los Estatutos.
25Materias del art. 149.1 CE
- Competencias exclusivas y excluyentes
- Competencias del Estado sobre las bases
- Competencias del Estado sobre la legislación
26Competencias exclusivas y excluyentes
- Núcleo esencial del poder del Estado
- Reserva absoluta
- Relaciones Internacionales, Defensa y Fuerzas
Armadas, Administración de Justicia, Hacienda
General y Deuda del Estado...
27Competencia del Estado sobre las bases
- Bases (8ª, 13ª, 16ª, 18ª) Legislación básica
(17ª, 18ª, 23ª) o normas básicas (27ª, 30ª). - El TC ha interpretado como sinónimas todas esas
expresiones (STC 32/81) - Su finalidad es asegurar un mínimo común
denominador para todas las CCAA (STC 1/82) - Tal finalidad debe ser confiada al legislador da
la importancia de la misma (SSTC 32/81, 1/82, 25
y 32/83) - La regulación de lo básico no debe conducir a una
regulación detallada de la materia, de manera que
vacíe de contenido la competencia de las CCAA
(STC 95/86)
28La competencia del Estado sobre la legislación
- 149.1. 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 12ª,....
- El término Legislación debe entenderse en un
sentido amplio, conteniendo por tanto también las
normas reglamentarias dictadas por el gobierno
(STC 18/82)
29La modificación extra-estatutaria de las
competencias
- La Ley marco de delegación de competencias
legislativas (art. 150.1 CE) - La LO de transferencia (art. 150.2 CE)
- Ley de armonización (art. 150.3 CE)
- STC 76/83 (LOAPA)
30Las cláusulas de cierre del marco constitucional
art. 149. 3 CE
- Competencia residual del Estado en todas las
materias sobre las que no hayan asumido
competencia las CCAA - El principio de prevalencia o supremacía del
derecho estatal sobre el derecho de las CCAA - El derecho estatal será en todo caso supletorio
del derecho de las CCAA
31La prevalencia del derecho estatal
- Art. 4 LOAPA supremacía del derecho estatal
sobre el derecho de las CCAA en todas las
materias del art. 149.1 CE, con lo que reducía la
competencia exclusiva de las CCAA a las materias
del art. 148 CE, que serían las únicas en que no
entraría en juego el principio de prevalencia.
Fue declarado inconstitucional por la STC 76/83. - Con la finalidad de evitar que entre en juego el
principio de prevalencia, los Estatutos han
calificado a todas las competencias que asumían
dentro del art. 149 CE como competencias
exclusivas. Con ello se evita la posibilidad de
conflicto y la entrada en acción del principio de
prevalencia.
32Organización institucional de la CA
- Los Estatutos son la norma institucional básica
de cada CA (art. 147.1 CE) - Contenido mínimo del Estatuto Art. 147.2 CE
- La organización prevista en el art. 152 se ha
extendido a todas las CCAA
33Sistema parlamentario autonómico
- Asamblea legislativa
- Presidente y Consejo de Gobierno
- El Presidente y los miembros del Consejo de
Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea - El Tribunal Superior de Justicia
34La paridad en las leyes electorales autonómicas
35Las primeras cuotas
- Art. 16.4 de la Ley del Parlamento Balear 8/1986,
de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad
Autónoma, en la redacción dada por el art. 1 de
la Ley 6/2002, de 21 de junio - Con la finalidad de hacer efectivo el principio
de igualdad en la participación política, las
candidaturas electorales deberán contener una
presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las
listas se integrarán por candidatos de uno y otro
sexo ordenados de forma alternativa), así como
el - Art. 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La
Mancha 11/2002, de 27 de junio, que añade un
nuevo apartado 1 bis al art. 23 de la Ley
5/1986, de 23 de diciembre, electoral de
Castilla-La Mancha - Para garantizar el principio de igualdad en la
representación política, las candidaturas que
presenten los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de electores,
alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un
sexo los puestos pares y los del otro los
impares. La Junta Electoral sólo aceptará
aquellas candidaturas que cumplan este precepto
tanto para los candidatos como para los
suplentes.
36Ley Vasca 4/2005 para la igualdad de mujeres y
hombres
- La Disposición Final Cuarta de la Ley añade un
párrafo al art. 50 de la Ley 5/1990, de 15 de
junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el
siguiente contenido - Las candidaturas que presenten los partidos
políticos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones de personas electoras estarán
integradas por al menos un 50 de mujeres. Se
mantendrá esa proporción en el conjunto de la
lista de candidatos y candidatas y en cada tramo
de seis nombres. Las juntas electorales del
territorio histórico competentes sólo admitirán
aquellas candidaturas que cumplan lo señalado
este artículo tanto para las personas candidatas
como para los suplentes
37Las cuotas en la ley electoral andaluza
- La Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se
modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral
de Andalucía - 1. La presentación de candidaturas, en la que
se alternarán hombres y mujeres, habrá de
realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo
día posteriores a la convocatoria, mediante
listas que deben incluir tantos candidatos como
escaños a elegir por cada circunscripción y,
además, cuatro candidatos suplentes, expresándose
el orden de colocación de todos ellos, ocupando
los de un sexo los puestos impares y los del otro
los pares (art. 23)
38La paridad en los nuevos Estatutos de Autonomía
39LEY ORGANICA 6/2006, de 19 de julio, de reforma
del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
- Artículo 19. Derechos de las mujeres.
- 1. Todas las mujeres tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad y capacidad
personal, y a vivir con dignidad, seguridad y
autonomía, libres de explotación, malos tratos y
todo tipo de discriminación. - 2. Las mujeres tienen derecho a participar en
condiciones de igualdad de oportunidades con los
hombres en todos los ámbitos públicos y privados.
40Perspectiva de género(art. 41)
- 1. Los poderes públicos deben garantizar el
cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres en el
acceso a la ocupación, la formación, la promoción
profesional, las condiciones de trabajo, incluida
la retribución, y en todas las demás situaciones,
así como garantizar que las mujeres no sean
discriminadas por causa de embarazo o maternidad.
- 2. Los poderes públicos deben garantizar la
transversalidad en la incorporación de la
perspectiva de género y de las mujeres en todas
las políticas públicas para conseguir la igualdad
real y efectiva y la paridad entre mujeres y
hombres. - 3. Las políticas públicas deben garantizar que se
haga frente de modo integral a todas las formas
de violencia contra las mujeres y a los actos de
carácter sexista y discriminatorio deben
fomentar el reconocimiento del papel de las
mujeres en los ámbitos cultural, histórico,
social y económico, y deben promover la
participación de los grupos y las asociaciones de
mujeres en la elaboración y evaluación de dichas
políticas. - 4. Los poderes públicos deben reconocer y tener
en cuenta el valor económico del trabajo de
cuidado y atención en el ámbito doméstico y
familiar en la fijación de sus políticas
económicas y sociales. - 5. Los poderes públicos, en el ámbito de sus
competencias y en los supuestos previstos en la
ley, deben velar para que la libre decisión de la
mujer sea determinante en todos los casos que
puedan afectar a su dignidad, integridad y
bienestar físico y mental, en particular en lo
que concierne al propio cuerpo y a su salud
41La paridad en la ley electoral
- Art. 56.3. Son electores y elegibles los
ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de
sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con
la legislación electoral. La ley electoral de
Cataluña debe establecer criterios de paridad
entre mujeres y hombres para la elaboración de
las listas electorales.
42La paridad en el nuevo Estatuto andaluz
43Objetivos básicos de la CA
- Art. 10. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la
efectiva igualdad del hombre y de la mujer
andaluces, promoviendo la democracia paritaria y
la plena incorporación de aquélla en la vida
social, superando cualquier discriminación
laboral, cultural, económica, política o social. - Artículo 15. Igualdad de género.
- Se garantiza la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres en todos los ámbitos.
44Cuotas electorales
- Artículo 103. Ley electoral.
- 1. La ley electoral, que requerirá mayoría
absoluta para su aprobación, regulará la
convocatoria de elecciones, el procedimiento
electoral, el sistema electoral y la fórmula de
atribución de escaños, las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad para las
elecciones al Parlamento de Andalucía, así como
las subvenciones y gastos - electorales y el control de los mismos.
- 2. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de
género para la elaboración de las listas
electorales, y regulará la obligación de los
medios de comunicación de titularidad pública de
organizar de bates electorales entre las
formaciones políticas con representación
parlamentaria.
45Presencia equilibrada de hombres y mujeres
- Artículo 105.
- En los nombramientos y designaciones de
instituciones y órganos que corresponda efectuar
al Parlamento de Andalucía regirá el principio de
presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
- Artículo 133.
- Una ley regulará el principio de presencia
equilibrada de hombres y mujeres en el
nombramiento de los titulares de los órganos
directivos de la Administración andaluza cuya
designación corresponda al Consejo de Gobierno o
a los miembros del mismo en sus respectivos
ámbitos. El mismo principio regirá en los
nombramientos de los órganos colegiados o
consultivos que corresponda efectuar en el ámbito
de la Administración andaluza.
46Las relaciones entre las CCAA y el Estado
47Relaciones de colaboración entre el Estado y las
CCAA
- SSTC 18/82, 96/86 deber de recíproco apoyo y
mutua lealtad entre el Estado y las CCAA - Diferentes foros de encuentro Conferencias
sectoriales, Comisiones, Consejos... - Formas de cooperación bilateral o multilateral
acuerdos o convenios - Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la
Administración del Estado en el territorio de la
CA y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad (art. 154
CE). - Papel del Senado
48Conflictos de competencias
- Las actuaciones administrativas están sometidas
al control de la jurisdicción contencioso-administ
rativa (arts. 106 y 153 c CE) - Recursos de inconstitucionalidad. Las CCAA sólo
pueden impugnar Leyes, disposiciones o actos con
fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su
propio ámbito de autonomía (art. 32.2 LOTC) - Conflictos de competencias que resuelve el TC
49El control del Estado sobre las CCAA
- Art, 153 CE el control de la actividad de los
órganos de las CCAA se ejercerá - Por el TC, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley - Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de
Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a
que se refiere el art. 150.2 - Por la jurisdicción contencioso-administrativa,
el de la administración autonómica y sus normas
reglamentarias. - Por el Tribunal de Cuentas, el económico y el
presupuestario.
50Control de constitucionalidad
- Art. 161.2 CE El Gobierno podrá impugnar ante el
TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por
los órganos de las CCAA. La impugnación producirá
la suspensión o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a 5 meses.
51El control del Estado sobre las CCAA
- Leyes marco (art. 150.1 CE)
- LO de transferencia o delegación la ley preverá
las formas de control que se reserve el Estado
(art. 150.2 CE) - Leyes de armonización (art. 150.3 CE)
- Control a través de la elaboración de la
aprobación de los Estatutos
52La coerción estatal art. 155 CE
- Si una CA no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare
de forma que atente gravemente al interés general
de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la CA y, en el caso de no ser
atendido, con la aprobación de la mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o
para la protección del mencionado interés
general. - Para la ejecución de las medidas previstas en el
apartado anterior, el Gobierno podrá dar
instrucciones a todas las autoridades de las CCAA.
53La financiación autónomica
54Marco constitucional
- Principio de autonomía financiera art. 156.1 CE
- Recursos de las CCAA art. 157 CE
- Principio de solidaridad art. 158 CE
55El sistema de financiación de la LOFCA
- LO 8/1980, de financiación de las CCAA
(modificada por las LLOO 1/88, 3/96, 10/98, 5/01
y 7/01) - Recursos propios y recursos que proceden de la
participación en los ingresos del Estado. - CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL Y FINANCIERA,
integrado por el Ministro de Economía y Hacienda,
por el Ministro para las Adm. Pcas y por los
Consejeros de Economía y Hacienda de las CCAA.
Todo lo que afecta a la financiación de las CCAA
pasa por él.
56Dos tipos de financiación
- FINANCIACIÓN DEPENDIENTE DEL ESTADO
- INCONDICIONADA
- CONDICIONADA
57FINANCIACIÓN DEPENDIENTE DEL ESTADOIncondicionada
- Se articula básicamente a través de la
participación en los ingresos del Estado
ejecutada a través de la técnica de los impuestos
cedidos. - Art. 11 LOFCA (redactado por la LO 7/01)
- I.R.P.F., con carácter parcial, con el límite del
33. - Impuesto sobre el patrimonio
- Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y
actos jurídicos documentados. - Impuesto sobre sucesiones y donaciones.
- IVA, con carácter parcial, con el límite máximo
del 35. - Los impuestos especiales de fabricación, con
excepción del impuesto sobre electricidad, con
carácter parcial, con el límite máximo del 40
para cada uno de ellos. - El impuesto sobre electricidad.
- El impuesto especial sobre determinados medios de
transporte. - Los tributos del juego
- El impuesto sobre las ventas minoristas de
determinados hidrocarburos.
58Financiación incondicionada
- Sobre estos tributos cedidos, las CCAA podrán
imponer recargos, siempre que no supongan una
minoración de los ingresos del Estado (art. 12 LO
7/01) - Fondo de suficiencia (Art. 13) a través del
cual se cubrirá la diferencia entre las
necesidades de gasto de cada CA y su capacidad
fiscal. - Cesión de impuestos con la atribución de
capacidad normativa sobre los mismos a las CCAA
(art. 19)
59Financiación condicionada
- Asignaciones niveladoras previstas en la Ley de
P. Generales del Estado (art. 15.2 LO 7/01)
cuando no se lleguen a cubrir el mínimo de la
prestación del conjunto de los servicios públicos
fundamentales - Fondo de Compensación Interterritorial el art.
16 LO 7/01 regula tanto la cuantía como los
criterios de distribución, cuya ponderación se
hará por Ley y será revisable cada 5 años. - La LO 7/01 contempla un Fondo Complementario para
CA (art. 16.5) - Una Junta Arbitral conocerá de los conflictos
entre el Estado y una CA o entre una CA y otra.
Sus resoluciones tendrán carácter ejecutivo y
podrán ser impugnadas ante la jurisidicción
contencioso-adm.
60Financiación autónoma
- IMPUESTOS PROPIOS
- Art. 6.2 LOFCA Los tributos que establezcan
las CCAA no podrán recaer sobre hechos imponibles
gravados por el Estado. - Esa limitación explica la escasísimo uso de esta
posibilidad.
61FINANCIACIÓN AUTÓNOMA
- TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES mediante Ley y
sobre materias que sean de competencia de la CA. - RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS ESTATALES
- PRODUCTO DE OPERACIONES DE CRÉDITO aprobadas por
el Parlamento autonómico, coordinadas entre sí y
con la política de endeudamiento del Estado y
habrán de ser autorizadas por el Estado.
62LOS REGÍMENES FINANCIEROS FORALES
- Disposición Adicional 1ª CE
- La Comunidad foral de Navarra y las Diputaciones
Forales Vascas disfrutan del rendimiento en su
territorio de la mayoría de los impuestos y
contribuyen a las cargas generales del Estado
mediante el pago de un cupo. - País Vasco los ingresos propios constituyen el
80 de la financiación - Navarra el 88