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BIENES FAMILIARES: Antecedentes: Nueva Instituci n, incorporada por ley 19335, que modific el CC. Fuentes: CC Espa ol, despu s la reforma de 1981 y en el C digo ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: BIENES FAMILIARES:


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BIENES FAMILIARES Antecedentes Nueva
Institución, incorporada por ley 19335, que
modificó el CC. Fuentes CC Español, después la
reforma de 1981 y en el Código de Québec. Otras
legislaciones hablan de patrimonio familiar
(Perú, Bolivia) o bien de familia ( Argentina,
Uruguay), es preferible hablar de bienes de
familia, ya que no constituyen un patrimonio
especial, sino bienes sujetos a un estatuto
jurídico especial. CARACTERISTICAS 1.- No
forman un patrimonio especial 2.-Sus normas son
de derecho público. Art 149 CC
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FUNDAMENTO ASEGURAR A LA FAMILIA UN HOGAR
FISICO ESTABLE AUN DESPUES DE DISUELTO EL
MATRIMONIO Es una garantía para el cónyuge que
tenga el cuidado de los hijos, en caso de
separación de hecho, disolución del matrimonio, y
para el cónyuge sobreviviente, en caso de muerte.
Según la doctrina está destinado a proteger a la
familia matrimonial, toda vez que están tratados
en el CC en un párrafo del Título VI del Libro I
Obligaciones y derechos entre los cónyuges, y
todas sus normas se refieren a los cónyuges
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La Declaración de Bienes familiares supone la
existencia de matrimonio, por lo que sólo podrá
pedirse su declaración antes de que este se
disuelva. Sin embargo declarado un bien como
familiar en vigencia del matrimonio, una vez
disuelto éste no se produce la desafectación del
bien de pleno derecho, sino que se requiere
pronunciamiento judicial. ( art 145 CC) El CC en
su art. 147 permite que a la disolución del
matrimonio se puedan establecer sobre los bienes
familiares derechos de usufructo, uso o
habitación a favor del cónyuge no propietario.
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AMBITO DE APLICACIÓN 1.-Cualquier régimen
matrimonial. Art 141 CC 2.- Son normas de orden
público. Art 149 CC BIENES QUE PUEDEN SER
DECLARADOS FAMILIARES Arts 141 y 146 CC 1.-
Inmueble de propiedad de uno o ambos cónyuges que
sirva de residencia principal a la familia. Art
141 CC a.-Inmueble puede ser propio de un
cónyuge ,puede ser de ambos o puede ser
social b.- Debe ser un inmueble por naturaleza.
( no cabe en inmueble por adherencia, por
necesidad de anotar al margen de la inscripción)
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c.- Debe ser uno solo y que sirva de residencia
principal a la familia. Examen
Jurisprudencial. 2.- Comprende también los
bienes muebles que guarnecen el hogar Art 141. Se
entiende que son los bienes que forman el ajuar
de una casa del art 574 del CC. 3.- Derecho y
acciones que los cónyuges tengan en sociedades
propietarias de un inmueble que sea residencia
principal de la familia Art 146 CC
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FORMA DE CONSTITUIR UN BIEN FAMILIAR 1.-Art 141
inc 2º CC- Declaración la hace el juez, con
conocimiento de causa en procedimiento sumario,
con citación del otro, por lo que el
procedimiento es contencioso, distando de las
soluciones que dan otras legislaciones en
Latinoamérica. 2.- La sola presentación de la
demanda, transforma provisoriamente en familiar
al bien. El juez en su primera resolución
dispondrá que se anote al margen de la
inscripción respectiva la precedente
circunstancia, procediendo el conservador a
practicar la subinscripción con el sólo mérito
del decreto que de oficio le será notificado por
el tribunal. Esto solo procede respecto de bienes
registrables. - laguna legal bienes
muebles. Crítica No se sanciona con nulidad, ni
ineficacia por falta de inscripción.
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.3.-Art 141.- Cónyuge que hiciere
fraudulentamente... no tiene sentido pues la
declaración la hace el juez 4.-Derechos y
acciones que cónyuges tienen en sociedades según
artículo 146 Se aplica lo previsto en el párrafo
2º, en el que se encuentra el artículo 141. Sin
embargo inciso 3º establece que la afectación de
estos derechos se hará por cualquiera de los
cónyuges en escritura pública, y en el caso de
una sociedad de personas, deberá anotarse al
margen de la inscripción social respectiva, si la
hubiere. Si es S.A. Se anotará en el registro de
accionistas. Se necesita además, declaración
judicial? Aplicándose el principio de
especialidad, debe entenderse que basta con el
procedimiento mencionado. 5.- Cónyuges gozan del
privilegio de pobreza. Art 141. Crítica.
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QUIENES PUEDEN PEDIR DECLARACIÓN DE BIEN
FAMILIAR? Según art 141 sólo los cónyuges. La
norma dispone que deberá citarse al otro cónyuge.
Señala que los cónyuges gozan del privilegio de
pobreza, y que el cónyuge que hiciera fraude
deberá indemnizar perjuicios. BENEFICIARIOS DE
LA DECLARACION DE BIEN FAMILIAR Arts 141 y 146
señala que es la FAMILIA, toda vez que el
inmueble afectado debe constituir la residencia
principal de la familia. Qué familia? La ley no
la define. No se puede aplicar artículo 815
CC. Se desprende de arts 141 y 149 que son los
cónyuges y los hijos.
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EFECTOS QUE PRODUCE LA AFECTACION Al no disponer
expresamente la ley un momento especial, se
entiende que la afectación producirá efectos
desde que la sentencia que declara familiar un
bien se encuentre ejecutoriada, sin perjuicio del
efecto provisorio que produce la demanda en
relación al bien de que se trate. Respecto de los
bienes del art 146, la afectación produce efectos
desde la anotación al margen de la inscripción
social respectiva, una vez otorgada la
escritura. ESTA DECLARACION NO TRANSFORMA AL
BIEN EN INEMBARGABLE, OTORGANDO AL CONYUGE NO
PROPIETARIO EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN, PARA QUE AL
SER EMBARGADO POR UN 3º, EXIJA QUE ANTES SE
PERSIGA EL CREDITO EN OTRO BIEN DEL DEUDOR.
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Limitaciones que produce la afectación 1.-
Enajenar o gravar voluntariamente.- No se puede
sino concurriendo la voluntad de ambos cónyuges
Art 142 CC. Se excluyen las enajenaciones
forzadas 2.- Prometer gravar o enajenar.- Sólo
con la voluntad de ambos cónyuges. Art 142
CC 3.- Contratos que conceden derechos
personales de uso o goce ) arrendamiento,
comodato, etc..) También se requiere la voluntad
de ambos cónyuges
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REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL OTROGAMIENTO DE
DETERMINADOS ACTOS RELATIVOS A BIENES
FAMILIARES. Según Ns de arts. 142, 143, y
144 1.- Concurriendo directamente a la
celebración del acto Art 142 inc 2º a contrario
sensu 2.- Si no concurre con su vtad directa y
expresamente, por escritura privada o pública ,
según si el acto exija esta solemnidad Art 142
inc 2º 3.- Por medio de mandato especial que
conste por escrito o por escritura pública, según
sea el caso. Art 142 inc 2º 4.- Cónyuge no
propietario está imposibilitado o se niega a
manifestar su voluntad sin que medie un interés
de la familia, el juez puede suplir su vtad, para
lo que debe proceder con conocimiento de causa y
con citación del cónyuge. Art 144 CC.
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SANCION POR FALTA DE AUTORIZACION DEL CONYUGE NO
PROPIETARIO. Nulidad relativa del acto o contrato
Art 143 inc 1º. Lo mismo en relación al art 146
CC por aplicación de reglas generales, al haberse
omitido un requisito en atención al estado o
calidad de las partes. El cuadrienio se debe
contar desde la celebración del acto o
contrato. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE
3ºS Art 143 inc 2º- Se los mira como de mala fe a
los efectos de las obligaciones restitutorias del
inmueble.
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DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION
COSNTITUIDOS JUDICIALMENTE SOBRE UN BIEN
FAMILIAR. (Art 147 inc 1ºCC) 1.- Estos
gravámenes tiene su título en la resolución
judicial Art 147 inc 2º 2.- Pueden constituirse
después de declarada la nulidad del
matrimonio. 3.- La sentencia judicial que
constituya estos derechos debe determinar el
plazo de término. No pueden ser vitalicios. Arts
804 y 812 CC 4.- La sentencia judicial puede
establecer otras modalidades y obligaciones si lo
considera equitativo. Lo hará teniendo en cuenta
el interés del cónyuge no propietario, los hijos
y las fuerzas del patrimonio 5.- estos derechos
no podrán afectar los derechos de los acreedores
anteriores a la fecha de la constitución Art 147
inc 3º 6.- No aprovechan a los acreedores del
cónyuge beneficiario de estos derechos.
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7.-El usufructuario , usuario o habitador no está
exento de las obligaciones establecidas en los
artículos 775 a 813 del CC.
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ESTOS DERECHOS TIENE CARÁCTER ESENCIALMENTE
ALIMENTICIOS Según Claudia Schmidt la
constitución de estos derechos tiene un carácter
esencialmente alimenticio, toda vez que en la
fijación del plazo que les pone término el juez
tomará especial consideración en el interés de
los hijos, cuando los haya, y las fuerzas
patrimoniales de los cónyuges. Para otros
autores no tiene este carácter, toda vez que
estos derechos pueden constituirse incluso una
vez disuelto el matrimonio, no ya no existe tal
obligación. PROCEDIMIENTO Y TRIBUNAL
COMPETENTE Juez competente es el llamado a
conocer del juicio de alimentos entre cónyuges.
Si se demanda dentro del juicio de alimentos este
será el procedimiento. Si se demanda
separadamente, el procedimiento sería el sumario
de acuerdo al art. 680 inc 1º.
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DESAFECTACION DE LOS BIENES FAMILIARES Art 145
CC regula la materia distinguiendo tres
situaciones 1.- Mutuo acuerdo Si se refiere a
inmuebles se requiere escritura pública Art 145
inc 1º, la que debe anotarse al margen de la
inscripción respectiva 2.- Solicitud del cónyuge
propietario Art 145 inc 2º. El juez para estos
efectos procederá conforme al artículo 141, en
procedimiento sumario, con conocimiento de causa
y con citación del otro cónyuge. 3.- Por
declararse nulo o haberse disuelto el matrimonio.
En estos casos la desafectación no se produce de
pleno derecho, se requiere de una sentencia
judicial Una cuarta ha sido establecida por la
Jurisprudencia y corresponde a la Enajenación
voluntaria o forzada del bien familiar., se
produciría aquí una desafectación tácita.
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