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LEGISLACI N SOBRE DROGAS EN COLOMBIA La repenalizaci n de la dosis personal? OTTO HERN N LARA CARDONA Psic logo Universidad de Antioquia Especialista en ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LEGISLACI


1
LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIALa
repenalización de la dosis personal?
  • OTTO HERNÁN LARA CARDONA
  • Psicólogo Universidad de Antioquia
  • Especialista en Farmacodependencia FUNLAM

2
(No Transcript)
3
LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
  • Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se
    adoptarán las siguientes definiciones
  • a) Droga Es toda sustancia que introducida en el
    organismo vivo modifica sus funciones
    fisiológicas.
  • b) Estupefaciente Es la droga no prescrita
    médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso
    central produciendo dependencia.
  • c) Medicamento Es toda droga producida o
    elaborada en forma farmacéutica reconocida que se
    utiliza para la prevención, diagnóstico,
    tratamiento, curación o rehabilitación de las
    enfermedades de los seres vivos.
  • d) Psicotrópico Es la droga que actúa sobre el
    sistema nervioso central produciendo efectos
    neuro_psico_fisiológicos.

4
LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
  •      
  • j) Dosis para uso personal Es la cantidad de
    estupefaciente que una persona porta o conserva
    para su propio consumo.
  • Es dosis para uso personal la cantidad de
    marihuana que no exceda de veinte (20) gramos la
    de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5)
    gramos de cocaína o cualquier sustancia a base
    de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de
    metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.
  • No es dosis para uso personal, el estupefaciente
    que la persona lleve consigo, cuando tenga como
    fin su distribución o venta, cualquiera que sea
    su cantidad".

5
LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
  • Artículo 51 (INEXEQUIBLE). El que lleve
    consigo, conserve para su propio uso o consuma,
    cocaína, marihuana o cualquier otra droga que
    produzca dependencia, en cantidad considerada
    como dosis de uso personal, conforme a lo
    dispuesto en esta ley, incurrirá en las
    siguientes sanciones
  • a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta
    (30) días y multa en cuantía de medio (1/2)
    salario mínimo mensual.
  • b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a
    un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un
    (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo
    hecho se realice dentro de los doce (12) meses
    siguientes a la comisión del primero.
  • c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con
    dictamen médico legal, se encuentre en estado de
    drogadicción así haya sido sorprendido por
    primera vez, será internado en establecimiento
    psiquiátrico o similar de carácter oficial o
    privado, por el término necesario para su
    recuperación. En este caso no se aplicará multa
    ni arresto.

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LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
  • La autoridad correspondiente podrá confiar al
    drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo,
    bajo la responsabilidad de ésta a una clínica,
    hospital o casa de salud, para el tratamiento que
    corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
    necesario para la recuperación de aquél, que
    deberá ser certificada por el médico tratante y
    por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La
    familia del drogadicto deberá responder del
    cumplimiento de sus obligaciones, mediante
    caución que fijará el funcionario competente,
    teniendo en cuenta la capacidad económica de
    aquella.
  • El médico tratante informará periódicamente a la
    autoridad que haya conocido del caso sobre el
    estado de salud y rehabilitación del drogadicto.
    Si la familia faltare a las obligaciones que le
    corresponden, se le hará efectiva la caución y el
    internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse
    forzosamente." 

7
LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
  • Artículo 84. El objetivo principal de las
    medidas sanitarias y sociales para el tratamiento
    y rehabilitación del farmacodependiente
    consistirá en procurar que el individuo se
    reincorpore como persona útil a la comunidad.
  • Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá
    dentro de sus programas la prestación de
    servicios de prevención, tratamiento y
    rehabilitación de farmacodependientes.
  • Artículo 87 (INEXEQUIBLE). Las personas que, sin
    haber cometido ninguna de las infracciones
    descritas en este estatuto, estén afectadas por
    el consumo de drogas que producen dependencia,
    serán enviadas a los establecimientos señalados
    en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970,
    de acuerdo con el procedimiento señalado por
    este Decreto.

8
Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • 6.2.4.- La sanción (o tratamiento) por el
    consumo de droga y el libre desarrollo de la
    personalidad.
  •  
  • El artículo 16 de la Carta consagra que "Todas
    las personas tienen derecho al libre desarrollo
    de su personalidad sin más limitaciones que las
    que imponen los derechos de los demás y el orden
    jurídico. Si cualquier limitación está
    convalidada por el solo hecho de estar incluida
    en el orden jurídico, el derecho consagrado en el
    artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros
    términos el legislador no puede válidamente
    establecer más limitaciones que aquéllas que
    estén en armonía con el espíritu de la
    Constitución.
  • Es el reconocimiento de la persona como autónoma
    en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es
    decir, un fin en sí misma y no un medio para un
    fin, con capacidad plena de decidir sobre sus
    propios actos y, ante todo, sobre su propio
    destino. La primera consecuencia que se deriva de
    la autonomía, consiste en que es la propia
    persona (y no nadie por ella) quien debe darle
    sentido a su existencia y, en armonía con él, un
    rumbo.  Si a la persona se le reconoce esa
    autonomía, no puede limitársela sino  en la
    medida en que entra en conflicto con la autonomía
    ajena. 

9
Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • 6.2.5.-  Libertad, educación y droga.
  • Cabe entonces preguntar qué puede hacer el
    Estado, si encuentra indeseable el consumo de
    narcóticos y estupefacientes y juzga deseable
    evitarlo, sin vulnerar la libertad de las
    personas? Cree la Corte que la única vía adecuada
    y compatible con los principios que el propio
    Estado se ha comprometido a respetar y a
    promover, consiste en brindar al conglomerado que
    constituye su pueblo, las posibilidades de
    educarse. Conduce dicha vía a la finalidad
    indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo
    que se trata en primer término. Se trata de que
    cada persona elija su forma de vida
    responsablemente, y para lograr ese objetivo, es
    preciso remover el obstáculo mayor y definitivo
    la ignorancia.

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Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • 7. Unidad normativa.
  •  
  • También resulta violatorio del Estatuto Básico,
    el artículo 87 de la ley 30 de 1986, por
    constituir unidad normativa con los acusados
  • Que una persona que no ha cometido ninguna
    infracción penal -como lo establece el mismo
    artículo- sea obligada a recibir tratamiento
    médico contra una "enfermedad" de la que no
    quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la
    libertad y de la autonomía consagradas en el
    artículo 16, como "libre desarrollo de la
    personalidad". Resulta pertinente, en este punto,
    remitir a las consideraciones hechas atrás acerca
    del internamiento en establecimiento psiquiátrico
    o similar, considerado, bien bajo la perspectiva
    del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva
    de la pena. Si se adopta la primera, la norma
    resulta inconstitucional por violentar la
    voluntad del destinatario mediante la subrogación
    de su capacidad de decidir, por la decisión del
    juez o del médico. Cada quien es libre de elegir
    (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades
    se trata y si es o no el caso de recuperar la
    "salud", tal como se concibe de acuerdo con el
    criterio oficial.

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Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • En cuanto al literal j) del artículo 2o., también
    demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la
    Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la
    facultad legislativa inscrito dentro de la órbita
    precisa de su competencia. Porque determinar una
    dosis para consumo personal, implica fijar los
    límites de una actividad lícita (que sólo toca
    con la libertad del consumidor), con otra
    ilícita el narcotráfico que, en función del
    lucro, estimula tendencias que se estiman
    socialmente indeseables.

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Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • En ese mismo orden de ideas puede el legislador
    válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de
    los derechos a la igualdad y a la libertad,
    desconocidos por las disposiciones que serán
    retiradas del ordenamiento, regular las
    circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio
    temporal de actividades, y otras análogas, dentro
    de las cuales el consumo de droga resulte
    inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en
    la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa,
    materia propia de las normas de policía.
  • Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su
    cargo la dirección de actividades de
    instituciones, públicas o privadas, quienes
    derivan de esa calidad la competencia de dictar
    reglamentos internos que posibiliten la
    convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que
    les incumbe regir. Alude la Corte a los
    reglamentos laborales, disciplinarios,
    educativos, deportivos, etc.

13
Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
  • Cabe reiterar, entonces, que no afecta este
    fallo las disposiciones de la ley 30 del 86,
    relativas al transporte, almacenamiento,
    producción, elaboración, distribución, venta y
    otras similares de estupefacientes, enunciadas en
    el mismo estatuto.
  • Finalmente, juzga la Corte conveniente observar
    que, conforme a la Convención de Viena de 1988,
    suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la
    ley 67 del 93,  fue revisada por esta
    Corporación, (sent. C-176/94), dicho Instrumento
    Internacional establece la misma distinción
    mantenida en el presente fallo, entre consumo y
    narcotráfico, y que, con respecto al primero,
    deja en libertad de penalizarlo o no, a los
    Estados signatarios.
  •  
  • La declaración de inexequibilidad de los
    artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las
    razones expuestas, impide que revivan normas de
    contenido similar, que fueron derogadas por la
    ley en cuestión.

14
DECRETO 1108 DE 1994 (mayo 31)
  • Artículo 1o. El presente Decreto tiene por
    objeto sistematizar, coordinar y reglamentar
    algunas disposiciones de los Códigos del Menor,
    Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y
    Carcelario, Sustantivo del Trabajo y Nacional de
    Tránsito Terrestre y otras normas que establecen
    limitaciones al porte y al consumo de
    estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
    fijar los criterios para adelantar programas
    educativos y de prevención sobre dicha materia.
    También la Ley 115 de 1994, de Educación y el
    Estatuto de Estupefacientes.
  • Antes (febrero 15) se expidió la Ley 124 (licor a
    menores).

15
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009(Diciembre 29)
  • "La atención de la salud y el saneamiento
    ambiental son servicios públicos a cargo del
    Estado. Se garantiza a todas las personas el
    acceso a los servicios de promoción, protección y
    recuperación de la salud.
  • Corresponde al Estado organizar, dirigir y
    reglamentar la prestación de servicios de salud a
    los habitantes y de saneamiento ambiental
    conforme a los principios de eficiencia,
    universalidad y solidaridad. También, establecer
    las políticas para la prestación de servicios de
    salud por entidades privadas, y ejercer su
    vigilancia y control. Así mismo, establecer las
    competencias de la Nación, las entidades
    territoriales y los particulares y determinar los
    aportes a su cargo en los términos y condiciones
    señalados en la ley.
  • Los servicios de salud se organizarán en forma
    descentralizada, por niveles de atención y con
    participación de la comunidad.
  • La ley señalará los términos en los cuales la
    atención básica para todos los habitantes será
    gratuita y obligatoria.

16
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009(Diciembre 29)
  • Toda persona tiene el deber de procurar el
    cuidado integral de su salud y de su comunidad.
  • El porte y el consumo de sustancias
    estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos,
    salvo prescripción médica. Con fines preventivos
    y rehabilitadores la ley establecerá medidas y
    tratamientos administrativos de orden pedagógico,
    profiláctico o terapéutico para las personas que
    consuman dichas sustancias. El sometimiento a
    esas medidas y tratamientos requiere el
    consentimiento informado del adicto.
  • Así mismo el Estado dedicará especial atención al
    enfermo dependiente o adicto y a su familia para
    fortalecerla en valores y principios que
    contribuyan a prevenir comportamientos que
    afecten el cuidado integral de la salud de las
    personas por consiguiente de la comunidad
    desarrollará en forma permanente campañas de
    prevención contra el consumo de drogas o
    sustancias estupefacientes y en favor de la
    recuperación de los adictos. (subrayas y
    negrillas nuestras)

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LEY 1453 del 24 de junio de 2011(Seguridad
Ciudadana)
  • ARTÍCULO 11. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
    ESTUPEFACIENTES. El artículo 376 de la Ley 599 de
    2000 quedará así
  •  
  • Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de
    estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
    competente, introduzca al país, así sea en
    tránsito o saque de él, transporte, lleve
    consigo, almacene, conserve, elabore, venda,
    ofrezca, adquiera, financie o suministre a
    cualquier título sustancia estupefaciente,
    sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren
    contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
    cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre
    Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de
    ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta
    (360) meses y multa de mil trescientos treinta y
    cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes.

18
LEY 1453 del 24 de junio de 2011(Seguridad
Ciudadana)
  • Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000)
    gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
    hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
    sustancia estupefaciente a base de cocaína o
    veinte (20) gramos de derivados de la amapola,
    doscientos (200) gramos de droga sintética,
    sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta
    (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de
    sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses
    de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta
    (150) salarios mínimos legales mensuales
    vigentes.
  • Si la cantidad de droga excede los límites
    máximos previstos en el inciso anterior sin pasar
    de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres
    mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000)
    gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a
    base de cocaína o sesenta (60) gramos de
    derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
    gramos de droga sintética, quinientos (500)
    gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)
    gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa
    y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144)
    meses de prisión y multa de ciento veinte y
    cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios
    mínimos legales mensuales vigentes.

19
Cuadro 1Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas
  • 1. DET N, N dietiltriptamina 2. DMHP
    3-(1,2-dimetilhepill)-1 hidroxi-7,8,9,10-
    tetrahidro-6,6,9 trimetil 6H-dibenzo (bd)
    pirano3. DMT N,N dimetiltriptamina 4.
    ()LISERGIDA LSD, () N,N dietillseramina LSD-25
    (dietilamida del ácido de-lisérgico) 5.
    MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilaminas 6.
    parahexilo 3 -hexil-l-hidroxi 7,8,9,10-
    tetrahidro- 6,6,9- trimetil 6 H-dibenzo (b,d)
    pirano 7. PSILOCINA, psilotsina
    3-(2-dimetilamincetill)-4- hidroxi-indol8.
    PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3
    (2-dimetil-aminoetil)- indol-4-llo9. STP, DOM
    2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4- metil)-fenilpropano10.
    TETRAHIDROCANNABINOLES, 1-hidroxi-3-pentil -6a,
    7, 10, 10a.- tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibenzo
    (b,d) piranoLas sales de las sustancias
    enumeradas en esta Lista siempre que la
    existencia de esas sales sea posible ()

20
Cuadros 2 y 3Convenio de las Naciones Unidas
sobre Sustancias Sicotrópicas
  • Sustancias de la Lista II
  • 1. ANFETAMINA ()-2-amino-1- fenilpropano2.
    DEXANFETAMINA ()-2-amino-1- fenilpropano3.
    METANFETAMINA ()-2-metilamino- 1-
    fenilpropano4. METILFENIDATO Èster metílico del
    cido 2-fenil-2 (2 -piperidil) acético5.
    FENCICLIDINA 1-(1-fenilciclohexil) piperidina6.
    FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolinaSustancias
    de la Lista III1. AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-3
    (3 metilbutil)- barbitúrico2. CICLOBARBITAL
    ácido 5-(1-ciclohexen -1-il)- 5-
    etilbarbitúrico3. GLUTETIMIDA 2-etil-2-
    fenilglutarimida4. ENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-
    (1-metilbuti)- barbitúrico5. SECOBARBITAL ácido
    5-alil-5- (1-metilbutil)- barbitúricoLas sales
    de las sustancias enumeradas en esta Lista
    siempre que la existencia de esas sales sea
    posible ()

21
Cuadro 4Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas
  • Sustancias de la Lista IV
  • 1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino)- propiofenoma2.
    BARBITAL ácido 5,5- dietilbarbitúrico3.
    etclorvinol etil-2 cloroviniletinilcarbinol4.
    ETINAMATO carbamato de 1-etinil- ciclo-hexanol5.
    MEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil- 2-propil-1,3
    propanodiol6. METACUALONA 2-metil-3-0-tolil-4
    (3H)- quinazolinona7. METILFENOBARBITAL ácido
    5-etil-1-metil- 5-fenilbarbit?rico8. METIPRILONA
    3,3-dietil-5-metil-2, 4-piperidinodiona9.
    FENOBARBITAL cido-5-etil- fenilbarbit?rico10.
    PIPRADROL 1,1-difenil-1-2 (2-piperidil)-metanol11
    . SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-difeniletanoLas
    Sales de las sustancias enumeradas en esta Lista
    siempre que la existencia de esas sales sea
    posible ()

22
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • El de 2010 fue capturado en flagrancia el
    joven XXXX en el municipio de Tauramena
    (Casanare). Portaba la cantidad de 79.9 gramos de
    marihuana, le fue imputado el delito porte de
    estupefacientes.
  • 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
    Monterrey, en sentencia del 26 de octubre del
    mismo año, lo condenó a la pena de 5 años y 4
    meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos
    legales mensuales vigentes como autor del delito
    de tráfico, fabricación o porte de
    estupefacientes.
  • 3. siendo el fallo confirmado en su totalidad
    por parte del Tribunal Superior de Yopal, en
    decisión del 9 de diciembre de 2010.

23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • Cargo Único Violación directa por interpretación
    errónea de los artículos 11 y 376 del Código
    Penal.
  •  
  • Sostiene el censor que no puede predicarse
    antijuricidad de la conducta por la que fue
    condenado su representado, toda vez que esa
    sustancia estaba destinada para su consumo, al
    haberse demostrado que es farmacodependiente,
    para lo cual cita las casaciones 25745 del 23 de
    agosto de 2006, 18609 de 8 de agosto de 2005,
    29183 del 18 de noviembre de 2008 y 31531 del 8
    de julio de 2010, afirmando que en tales
    circunstancias, el bien jurídico de la salud
    pública nunca estuvo en peligro.
  • Resalta como durante el juicio, la defensa aportó
    el testimonio de la perito ZZZ, psicóloga
    forense, a través del cual se demostró que el
    acusado era consumidor de estupefacientes en el
    grado de adicto y ninguna prueba se aportó para
    concluir que la marihuana con la que se le
    sorprendió, tenía otro fin distinto a su propio
    consumo.

24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • La defensa, aludiendo a la ley de seguridad
    ciudadana señala que la figura de la dosis
    personal desapareció del mundo jurídico y se
    equipara al adicto con el traficante de
    sustancias prohibidas.
  • Sostiene que XXX es toxicómano, por lo que la
    conducta al él endilgada y por la que fue
    condenado atenta contra su propia salud y no
    contra la pública.
  •  
  • Agrega que ese comportamiento carece de
    antijuridicidad material, además de que no se
    precisó el verbo rector en el cual había
    incurrido el acusado, pero muestra el proceso,
    que la finalidad de adquisición de la marihuana
    era para su consumo personal y por tanto,
    únicamente la portaba.

25
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • La Procuraduría coincidió con la fiscalía en que
    la cantidad incautada a XXX es cuatro veces
    superior a la permitida, sin que pueda
    considerarse como dosis de aprovisionamiento... y
    es falso que se encontrara fumando marihuana como
    lo manifestó en su entrevista, pues ninguno de
    los informes policiales dan cuenta de esta
    circunstancia.
  • para exculpar el comportamiento, el mismo debe
    estar desligado de la intención de suministro a
    terceras personas, situación que tampoco se
    reputa en este asunto, pues para el momento de la
    captura del procesado, él se encontraba
    compartiendo con otros en la vía pública, lo
    cual motivó el llamado de la ciudadanía a las
    autoridades de la policía dicha situación es
    reconocida por el acusado, cuando afirmó que se
    retroalimentaba con los otros del parche y eso
    apunta al suministro no gratuito de la droga a
    terceros, lo cual claramente afecta el bien
    jurídico de la salud pública, pues se trata de
    consumo colectivo en la vía pública tal casación
    31531.
  • Por último, señala que no emerge elemento de
    juicio para demostrar la condición de adicto de
    XXX, pues el único medio de convicción que
    concurre es una entrevista hecha con base en la
    propia versión del acusado.

26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • De la sentencia C-221 de 1994 extrae Si yo soy
    dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar
    o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte
    que, lícitamente, yo puedo infligirme, de donde
    se concluyó que las normas que consideran el
    consumo de drogas un delito, son contrarias a la
    Constitución Política.
  • Consideró que la entrada en vigencia de la Ley
    599 de 2000 que derogó el Decreto Ley 100 de 1980
    y las demás normas que lo modificaban y
    complementaban, pero sólo en lo relacionado con
    la consagración de prohibiciones y mandatos
    penales, entre ellas la Ley 30 de 1986, de todas
    formas se mantuvo el concepto de dosis personal y
    la tolerancia frente a su porte en las cantidades
    permitidas según la sustancia, de acuerdo con el
    literal j) del artículo 2º de esta última
    reglamentación, pues dicho artículo no constituye
    una prohibición o precepto de índole penal y por
    tanto, no fue objeto de derogación, y además con
    ocasión de la sentencia C 221 de 1994, se siguió
    estimando impune un comportamiento de tales
    características.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • Es más, en recientes pronunciamientos, se ha
    reiterado que el bien jurídico que protege el
    tipo penal consagrado en el artículo 376 del
    Código Penal, (antes Ley 30 de 1996), es el de la
    salud pública, sin embargo también se ha dicho
    que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el
    que se busca igualmente la protección del orden
    socio-económico, e indirectamente, la
    administración pública, la seguridad pública, la
    autonomía personal y la integridad personal,
    protección que se enmarca en los comportamientos
    propios del tráfico de estupefacientes.
  • Como ha quedado visto, los límites de ilicitud
    penal en lo que a porte, tráfico o fabricación de
    estupefacientes se refiere, se define así
    cuando se trata de cantidades de drogas
    ilegales, comprendidas inclusive dentro del
    concepto de la dosis personal, destinadas no al
    propio consumo sino a la comercialización o, por
    qué no, a la distribución gratuita, la conducta
    será antijurídica pues afecta los bienes que el
    tipo penal protege lo que no acontece cuando la
    sustancia (atendiendo obviamente cantidades
    insignificantes o no desproporcionadas), está
    destinada exclusivamente al consumo propio de la
    persona, adicta o sin problemas de dependencia,
    evento en el que no existe tal incidencia sobre
    las categorías jurídicas que el legislador
    pretende proteger3.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • Con el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001 Es
    claro cómo la prohibición del artículo 49
    superior se ve materializada y encuentra su
    desarrollo en la sanción penal para todo tipo de
    porte de sustancias alucinógenas prohibidas, sin
    distinción de si su destino es para el propio
    consumo o para el tráfico y distribución.
  • Aceptar dicha conclusión sería tanto como avalar
    un procedimiento de carácter sancionatorio para
    el enfermo que padece de adicción a sustancias
    alucinógenas, y por vía de la pena, el Estado
    exigirle al individuo el cuidado de su propia
    salud, privándolo de su derecho a la libertad de
    locomoción cuando ha decidido abandonar la
    preservación de su salud física y mental, optando
    por el consumo de drogas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • Considera la Sala que aún con la prohibición
    constitucional de porte y consumo de
    estupefacientes, el concepto de dosis personal no
    ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues
    el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de
    1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias
    normas que se han expedido en orden a tener por
    lícito su consumo y ahora por penalizarlo.
  • Lo que advierte la Sala es un conflicto entre
    normas de carácter constitucional, a saber, el
    artículo 49 que prohíbe el porte y consumo de lo
    conocido en nuestra comunidad jurídica como dosis
    personal, y el artículo 16 que consagra el
    derecho al libre desarrollo de la personalidad,
    por cuya defensa y efectividad, desde el año
    1994, la Corte Constitucional declaró contraria a
    la Carta la norma legal, artículo 51 de la ley 30
    de 1986, que sancionaba penalmente a personas
    adictas a las drogas enunciadas en el artículo
    376.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • a pesar de la reforma constitucional a través
    del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la
    modificación del artículo 376 del Código Penal
    mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad
    Ciudadana, es posible tener por impunes las
    conductas de los individuos dirigidas al consumo
    de estupefacientes en las dosis fijadas en el
    literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986,
    o en cantidades ligeramente superiores a esos
    topes, esto último de acuerdo con el desarrollo
    de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
    de Justicia sobre el tema.
  • Lo anterior, en razón al respeto al derecho al
    libre desarrollo de la personalidad, y a la
    ausencia de lesividad de conductas de porte de
    estupefacientes encaminadas al consumo del adicto
    dentro de los límites de la dosis personal, pues
    éstas no trascienden a la afectación, siquiera
    abstracta, del bien jurídico de la salud pública,
    el cual es el que principalmente protege el tipo
    penal descrito en el artículo 376 del Código
    Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
  • La razón para rechazar el pedimento del
    casacionista sobre la ausencia de lesividad de la
    conducta del procesado, es la que tiene que ver
    con la presunción que opera sobre la puesta en
    riesgo de bienes jurídicos como la salud pública,
    el orden económico y social, entre otros
    intereses, cuando alguien es sorprendido en poder
    de droga en una cantidad importante, la cual es
    definida por el legislador en el artículo 376,
    pues si es ostensiblemente superior a lo definido
    como dosis personal, no es posible concluir que
    esté destinada al consumo, sino a cualquiera de
    las conductas consideradas lesivas y por tanto,
    objeto de sanción penal.
  • El adicto, si bien es una persona enferma, de
    todas formas debe someterse a las pautas que
    regulan una situación que la sociedad no puede
    desconocer como una realidad, cual es la
    necesidad de despenalizar el consumo y porte de
    la dosis personal, en orden a garantizar el
    ejercicio al libre desarrollo de la personalidad
    del enfermo, empero, esa libertad no puede
    extenderse a permitirle llevar libremente
    cantidades de estupefaciente que desbordan
    gravemente lo tolerado, pues una eventualidad
    como esa indica en forma legítima a presumir una
    destinación ilícita de la droga incautada, pues
    sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando
    la cantidad se encuentra en los topes definidos
    como dosis personal o superados ligeramente.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Lo dispuesto en el presente Estatuto se
    interpretará en armonía con lo establecido en los
    tratados y convenios internacionales ratificados
    por Colombia y con las recomendaciones emitidas
    por las instituciones encargadas de la
    fiscalización de las mismas y se entienden
    incorporados a éste, tales como la Convención
    Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada
    por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre
    Sustancias Psicotrópicas de 1971, de la
    Convención de las Naciones Unidas contra el
    Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
    Psicotrópicas de 1988 y el Convenio Marco para el
    Control del Tabaco y sus protocolos y deroga
    todas las disposiciones que le sean contrarias,
    en especial la Ley 30 de 1986, todas sus
    modificatorias, los Decretos 3788 de 1986, 1108
    de 1994.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • DEFINICIONES
  • Sustancia psicoactiva Toda sustancia lícita o
    ilícita, de origen natural o sintético, que
    modifica el funcionamiento del sistema nervioso
    central y puede alterar los estados de
    conciencia, la percepción, la emoción y otras
    funciones del organismo, conocidas como drogas
    lícitas o ilícitas.
  • Droga Es toda sustancia psicoactiva de origen
    natural o sintético que al ser consumida o
    introducida en el organismo vivo altera la acción
    psíquica ocasionando un cambio inducido en la
    función del juicio, del comportamiento o del
    ánimo de la persona.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Estupefaciente Cualquiera de las sustancias,
    naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I
    o la Lista II de la Convención Única de 1961
    sobre Estupefacientes y en esa Convención
    enmendada por el Protocolo de 1972 de
    Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
    Estupefacientes y que haya sido catalogada como
    tal en los convenios internacionales y adoptada
    por la legislación colombiana. Para todos los
    efectos legales el término estupefaciente se
    considera en la misma acepción del término droga
    ilícita y/o sustancia psicoactiva.
  • Uso problemático El patrón de uso que puede
    incluir el abuso y la dependencia de sustancias
    psicoactivas y se caracteriza por incidir
    negativamente sobre la salud, el bienestar, la
    estabilidad y seguridad psicológica, social o
    económica del individuo, su núcleo familiar y/o
    su comunidad, independientemente de la sustancia,
    la cantidad o patrón de uso.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Prohíbase el consumo de sustancias psicoactivas
    en presencia de menores de edad, o cuando con
    ello se afecten derechos de terceros,
    especialmente en presencia de mujeres embarazadas
    o en lactancia, o se genere consumo involuntario
    o pasivo por parte de personas diferentes al
    consumidor. En consecuencia ningún menor, madre
    gestante o en lactancia podrá portar o consumir
    sustancias psicoactivas, salvo se trate de
    medicamentos controlados con prescripción médica
    (art. 10).
  • El menor, la mujer embarazada o en período de
    lactancia que posea o consuma sustancias
    psicoactivas, se remitirá al defensor de familia
    competente... Se considera en situación
    irregular, en riesgo o en vulnerabilidad el menor
    cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado
    personal sea consumidor dependiente a sustancias
    psicoactivas. También se considera en estado de
    abandono o peligro al menor, al lactante o a
    quien está por nacer, cuando la madre o el padre
    sean dependientes a las sustancias psicoactivas.
    Para tal efecto el Instituto de Medicina Legal
    evaluara tal dependencia (art. 11).

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • El Ministerio de Salud y de la Protección Social
    incorporará el tema del consumo de sustancias
    psicoactivas, lícitas e ilícitas, en los
    programas de promoción y prevención de la salud
    Las EPS deberán identificar el factor de riesgo
    dentro de su población, e informarlos sobre los
    riesgos para su salud y brindarle al usuario los
    servicios del POS que le ayuden a manejar el
    factor de riesgo. Corresponde a los ARP
    desarrollar estrategias para brindar
    permanentemente, información y educación a sus
    afiliados para garantizar ambientes laborales
    ciento por ciento (100) libres de consumo de
    sustancias psicoactivas (art. 12).
  • lo dispuesto en los artículos precedentes se
    aplicará igualmente a las personas incapaces de
    acuerdo con el Código Civil y a los inimputables.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • El Gobierno nacional, local y las organizaciones
    cívico comunitarias adoptarán medidas de
    protección especial para aquellas personas que
    por su condición económica, física o mental se
    encuentren en circunstancias de debilidad
    manifiesta frente al uso abusivo o problemáticos
    de las sustancias psicoactivas. Para el efecto se
    adelantarán acciones conducentes a prevenir el
    consumo y lograr la rehabilitación de los
    habitantes de las calles, personas con trastorno
    mental, diversidad sociocultural o estados
    similares dependientes a tales sustancias. El
    Instituto Colombiano de Bienestar familiar,
    establecerá programas de prevención integral
    estos programas abarcaran aspectos de prevención
    universal, selectiva o indicada según sea el
    caso (art. 13).

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Prevención especial en los centros educativos. Se
    prohíbe en los estatales y privados, el porte,
    tráfico y consumo de sustancias psicoactivas los
    empleados que allí detecten casos de tráfico,
    tenencia o consumo de sustancias psicoactivas
    están obligados a informarlo a la autoridad del
    establecimiento educativo tratándose de un
    menor o de un educando quien siendo mayor de edad
    permanece bajo el cuidado de sus parientes, tal
    situación deberá comunicarse a los padres o
    acudientes y al defensor de familia, y se
    procederá al incautación de tales productos
    (art. 15).

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Previsiones obligatorias en reglamentos
    estudiantiles y manuales de convivencia. En ellos
    se deberá incluir expresamente la prohibición de
    porte, tráfico y consumo de sustancias
    psicoactivas... y las sanciones que deben
    aplicarse a sus infractores Entre las medidas
    sancionatorias se contemplarán la amonestación,
    la suspensión y la exclusión del establecimiento,
    que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad
    de la infracción cometida, reincidencia y el
    procedimiento previsto en el mismo manual. se
    abstendrán de incorporar en el respectivo manual
    de convivencia, las sanciones de expulsión o des
    escolarización de los educandos que presenten
    incidentes relacionados con el consumo de
    sustancias psicoactivas deberá brindársele
    medidas de prevención indicada y protección
    efectiva. En caso de tráfico de sustancias
    psicoactivas, se debe proceder a la denuncia,
    ante la autoridad competente. No se aplicará la
    sanción disciplinaria que se prevea para el porte
    y consumo de sustancias psicoactivas, cuando se
    trate de alumnos que presenten consumo
    problemático, siempre que se someta a un
    tratamiento terapéutico y lo cumpla .

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Se prohíbe el uso y consumo de sustancias
    psicoactivas ilícitas (y el de tabaco y sus
    derivados) en lugares públicos o abiertos al
    público. También de las primeras cuando dicha
    actividad se realice en presencia de menores,
    mujeres embarazadas o en período de lactancia, o
    cuando se afecten derechos de terceros.
  • El dueño, administrador o director del
    establecimiento público o abierto al público
    expulsará a quien consuma sustancias psicoactivas
    ilícitas en tales lugares. En caso de requerir
    apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva
    autoridad de policía. Tratándose de menores,
    madres gestantes o lactantes, se avisará a la
    autoridad competente, para efecto de la
    aplicación de las medidas de Protección al
    Infante y Adolescente. Las personas que por
    efecto del consumo de sustancias psicoactivas
    licitas e ilícitas se encuentren en estado de
    grave exaltación o alteración de sus condiciones
    físicas, emotivas o cognitivas, que pueda dar
    lugar a la comisión de una infracción de acuerdo
    con lo previsto en el Código Nacional de Policía,
    o Nacional de Transito serán sometidas a
    valoraciones y retenidas transitoriamente por la
    respectiva autoridad de policía.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • El régimen de control establecido en el presente
    capitulo tiene como finalidad proteger a la niñez
    y a las poblaciones vulnerables, preservar la
    salud pública, y prevenir la utilización indebida
    de sustancias destinadas a usos industriales y
    otros, mediante su consumo por vía de inhalación,
    de consumo problemático de bebidas alcohólicas,
    energizantes, tabaco, y aquellas sustancias
    emergentes que en consideración del Consejo
    Nacional de Política contra las Drogas, deban ser
    objeto de regulación, por ser contrarios a la
    salud particularmente por sus efectos tóxicos,
    nocivos y adictivos.
  • Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados
    en los lugares señalados en el presente artículo
    o aquellas que determine el Consejo Nacional de
    Política contra las Drogas, así sitios de
    trabajo, anexos y conexos y/o de los lugares
    públicos, tales como restaurantes, centros
    comerciales, tiendas, ferias, festivales,
    parques, estadios, cafeterías, discotecas,
    cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas
    comunales y áreas de espera, donde se realicen
    eventos de manera masiva, entre otras.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Derechos de los no fumadores.
  • Acciones en el trabajo y prisiones (tto. con
    consentimiento).
  • Obligaciones de los medios de comunicación.
  • Sistema de Atención Integral al Consumo de
    Sustancias Psicoactivas, para la atención,
    tratamiento e inclusión social y laboral, por
    medio de los CACP (Centros de Atención al
    Consumidor No Problemático) y de los CAD.
  • Registro de vigilancia y control de los servicios
    de vigilancia y control de lo servicios de
    atención al servicio de sustancias psicoactivas.
  • Sistema de Atención al Usuario Recreativo no
    problemático

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Inducción a la participación de consumidores en
    programas de tratamiento. Las entidades
    vinculadas al sistema de seguridad social y
    salud, con la colaboración de las entidades
    especializadas, promoverá actividades y campañas
    que permitan llegar a los dependientes en sus
    ambientes habituales con el fin de orientarlos e
    inducirlos para que se sometan a tratamiento,
    donde se buscara su consentimiento informado.
  • Por iniciativa del Juez, del Defensor de Familia,
    del interesado o de quien tenga a su custodia o
    cuidado personal, se proporcionará a los menores
    y a las mujeres embarazadas o en periodo de
    lactancia, dependientes a sustancias psicoactiva,
    el tratamiento tendiente a su rehabilitación. En
    los municipios donde no existan defensores de
    familia, cumplirán las funciones de policía a que
    se refiere este capítulo los alcaldes
    municipales, con la colaboración de los
    personeros municipales.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • En ambientes donde, mediante estudios
    sistemáticos, se identifique un elevado el riesgo
    de prevalencia del consumo dentro de determinados
    grupos sociales o grupos de edad, el Ministerio
    de Salud, las Secretarías o los Comités
    Departamentales o Municipales de Drogas,
    promoverán la participación de las autoridades
    cívicas para que establezcan centros de
    asistencia para casos de urgencia, dotado con
    personal permanente y especialmente concebido
    para responder a las peticiones urgentes de ayuda
    por parte de los consumidores de sustancias
    psicoactivas de su núcleo familiar.
  • Uso adecuado de productos que contienen SPAs.
  • Cultivos Lícitos
  • Medicamentos de control especial
  • Fiscalización de precursores químicos y
    sustancias sustitutas o análogas y SPAS
    emergerntes.
  • Aspectos ambientales asociados a la política
    contra las drogas ilícitas y el desarrollo
    alternativo.

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • LOS DELITOS El artículo 376 Ley 599 de 2000
    quedará así Artículo 376. Tráfico Ilícito de
    sustancias psicoactivas. El que ilícitamente,
    introduzca al país, así sea en tránsito o saque
    de él, trafique, transporte, almacene, conserve,
    venda, ofrezca, adquiera o distribuya sustancia
    psicoactiva ilícita, incluyendo drogas de
    síntesis, incurrirá en prisión de quince (15) a
    treinta (30) años y multa de mil quinientos
    (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
    legales mensuales vigentes.
  • Si la cantidad de droga no excediere de dos mil
    quinientos (2500) gramos de marihuana,
    trescientos (300) gramos de hachís, quinientos
    (500) gramos de cocaína o de sustancia
    psicoactiva a base decocaína o cien (100) gramos
    derivados de la amapola, cien (100) dosis de
    droga sintética, 24 sesenta (60) gramos de
    nitrato de amilo, o sesenta (60) gramos de
    Ketamina y GHB, la pena será de cinco (5) a nueve
    (9) años de prisión y multa de tres (3) a ciento
    cincuenta (150) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes

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ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Artículo 164. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con
    un nuevo artículo 376 B, con el siguiente texto
    Artículo 376 B. Microtráfico. El que
    ilícitamente porte sustancia psicoactiva o droga
    ilícita, o medicamento de control especial, en
    lugar público o abierto al público y sin
    justificación, y cuando la cantidad y demás
    circunstancias sugieran inequívocamente que la
    tenencia es para su tráfico o comercialización,
    incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años,
    salvo que la conducta constituya delito
    sancionado con pena mayor.
  • Artículo 169. El artículo 378 del Código Penal
    quedará así Artículo 378. Estimulo al uso
    ilícito. El que en cualquier forma estimule o
    propague el uso ilícito de sustancias
    psicoactivas o medicamentos de control especial
    incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
    años y multa de ciento cincuenta (150) a mil
    quinientos (1.500) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes. Cuando la conducta se
    desarrolle en persona menor de edad o incapaz de
    resistir, la pena se incrementara en la mitad.

47
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • El artículo 379 del Código Penal quedará así
    Artículo 379. Suministro o formulación ilegal.
    El profesional o practicante de medicina,
    odontología, enfermería, farmacia o de alguna de
    las respectivas profesiones auxiliares que, en
    ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
    suministre o aplique sustancia o medicamento de
    control especial, incurrirá en prisión de cuatro
    (4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta
    (150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
    legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
    el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
    industria o comercio de seis (6) a quince (15)
    años.
  • El artículo 381 del Código Penal quedará así
    Artículo 381 Suministro a menor. El que
    suministre, administre o facilite a un menor
    sustancia psicoactiva ilícita o ilícitamente
    medicamento de control especial, o lo induzca a
    usarla, incurrirá en prisión de ocho (8) a
    dieciocho (18) años.

48
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • CONTRAVENCIONES Consumo de sustancias en
    presencia de menores. El que en presencia de
    menores de edad consuma sustancias psicoactivas
    ilícitas, deberá prestar servicio de trabajo
    social no remunerado asignado dentro de un
    procedimiento policivo, en un periodo contemplado
    en cuatro (4) y doce (12) semanas.
  • Cuando el consumo de sustancias psicoactivas en
    presencia de menores de edad se realice en lugar
    público o abierto al público o en establecimiento
    comercial de esparcimiento, la policía procederá
    inmediatamente a retirar del lugar de los hechos
    al infractor y a decomisar la sustancia objeto de
    la contravención. Y pondrá el hecho en
    conocimiento de las autoridades competentes.

49
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Porte o almacenamiento de sustancias psicoactivas
    ilícitas en establecimiento educativo o
    domicilio. El que porte o almacene sustancias
    psicoactivas ilícitas, en cantidad y demás
    circunstancias que sugieran inequívocamente que
    la tenencia es para su consumo individual o
    personal en establecimientos educativos o en
    lugares aledaños a los mismos o en el domicilio
    de menores, mediante procedimiento policivo se
    impondrán tareas de trabajo social no remunerado
    de cuatro (4) y doce (12) semanas y multa de uno
    (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales
    mensuales vigentes.

50
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Sanciones por el consumo en lugares prohibidos.
    Quien contraríe la restricción o prohibición de
    consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos,
    generando perturbación de tranquilidad pública o
    en presencia de menores, se le amonestará
    verbalmente, y si no atiende la amonestación se
    le impondrá medida correctiva de expulsión del
    sitio por parte de las autoridades de policía
    competentes.
  • Realización de actividades riesgosas bajo el
    influjo de sustancias psicoactivas. Conducir bajo
    los efectos de sustancias psicoactivas. Será
    sancionado con multa equivalente a cinco (5)
    Salarios Mínimos Legales Mensuales, la persona
    que conduzca vehículo automotor bajo los efectos
    de sustancia psicoactiva que afecte la capacidad
    para conducir vehículos. En igual sanción
    incurrirá quien pese a ser requerido por
    operativo del tránsito para la realización de las
    pruebas a que se refiere la presente ley, se
    niegue, oponga o rehúse su realización.

51
ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
  • Se crean el Consejo Nacional de Política contra
    las Drogas (que formulará una Política Nacional
    contra las Drogas, donde definan objetivos,
    estrategias, líneas de acción y metas para
    evaluar la acción del Estado en la aplicación de
    las políticas públicas contra este fenómeno de
    alcance mundial) la Comisión Nacional de
    Reducción de la Demanda de Drogas CNRDD, y el
    Observatorio de Drogas de Colombia ODC.
    Igualmente señala que en todos los departamentos,
    distritos y capitales departamentales, funcionará
    un Consejo Seccional y Distrital de Drogas.

52
LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIALa
repenalización de la dosis personal?
  • MUCHAS GRACIAS!
  • Otto.Lara_at_medellin.gov.co
  • ottolarac_at_yahoo.com.mx
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