Title: LEGISLACI
1LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIALa
repenalización de la dosis personal?
- OTTO HERNÁN LARA CARDONA
- Psicólogo Universidad de Antioquia
- Especialista en Farmacodependencia FUNLAM
2(No Transcript)
3LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
- Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se
adoptarán las siguientes definiciones - a) Droga Es toda sustancia que introducida en el
organismo vivo modifica sus funciones
fisiológicas. - b) Estupefaciente Es la droga no prescrita
médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso
central produciendo dependencia. - c) Medicamento Es toda droga producida o
elaborada en forma farmacéutica reconocida que se
utiliza para la prevención, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de las
enfermedades de los seres vivos. - d) Psicotrópico Es la droga que actúa sobre el
sistema nervioso central produciendo efectos
neuro_psico_fisiológicos.
4LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
-
- j) Dosis para uso personal Es la cantidad de
estupefaciente que una persona porta o conserva
para su propio consumo. - Es dosis para uso personal la cantidad de
marihuana que no exceda de veinte (20) gramos la
de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5)
gramos de cocaína o cualquier sustancia a base
de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de
metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. - No es dosis para uso personal, el estupefaciente
que la persona lleve consigo, cuando tenga como
fin su distribución o venta, cualquiera que sea
su cantidad".
5LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
- Artículo 51 (INEXEQUIBLE). El que lleve
consigo, conserve para su propio uso o consuma,
cocaína, marihuana o cualquier otra droga que
produzca dependencia, en cantidad considerada
como dosis de uso personal, conforme a lo
dispuesto en esta ley, incurrirá en las
siguientes sanciones - a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta
(30) días y multa en cuantía de medio (1/2)
salario mínimo mensual. - b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a
un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un
(1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo
hecho se realice dentro de los doce (12) meses
siguientes a la comisión del primero. - c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con
dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción así haya sido sorprendido por
primera vez, será internado en establecimiento
psiquiátrico o similar de carácter oficial o
privado, por el término necesario para su
recuperación. En este caso no se aplicará multa
ni arresto.
6LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
- La autoridad correspondiente podrá confiar al
drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo,
bajo la responsabilidad de ésta a una clínica,
hospital o casa de salud, para el tratamiento que
corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
necesario para la recuperación de aquél, que
deberá ser certificada por el médico tratante y
por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La
familia del drogadicto deberá responder del
cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente,
teniendo en cuenta la capacidad económica de
aquella. - El médico tratante informará periódicamente a la
autoridad que haya conocido del caso sobre el
estado de salud y rehabilitación del drogadicto.
Si la familia faltare a las obligaciones que le
corresponden, se le hará efectiva la caución y el
internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse
forzosamente."
7LEY 30 DE 1986ESTATUTO DE ESTUPEFACIENTES
- Artículo 84. El objetivo principal de las
medidas sanitarias y sociales para el tratamiento
y rehabilitación del farmacodependiente
consistirá en procurar que el individuo se
reincorpore como persona útil a la comunidad. - Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá
dentro de sus programas la prestación de
servicios de prevención, tratamiento y
rehabilitación de farmacodependientes. - Artículo 87 (INEXEQUIBLE). Las personas que, sin
haber cometido ninguna de las infracciones
descritas en este estatuto, estén afectadas por
el consumo de drogas que producen dependencia,
serán enviadas a los establecimientos señalados
en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970,
de acuerdo con el procedimiento señalado por
este Decreto.
8Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- 6.2.4.- La sanción (o tratamiento) por el
consumo de droga y el libre desarrollo de la
personalidad. -
- El artículo 16 de la Carta consagra que "Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo
de su personalidad sin más limitaciones que las
que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico. Si cualquier limitación está
convalidada por el solo hecho de estar incluida
en el orden jurídico, el derecho consagrado en el
artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros
términos el legislador no puede válidamente
establecer más limitaciones que aquéllas que
estén en armonía con el espíritu de la
Constitución. - Es el reconocimiento de la persona como autónoma
en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es
decir, un fin en sí misma y no un medio para un
fin, con capacidad plena de decidir sobre sus
propios actos y, ante todo, sobre su propio
destino. La primera consecuencia que se deriva de
la autonomía, consiste en que es la propia
persona (y no nadie por ella) quien debe darle
sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo. Si a la persona se le reconoce esa
autonomía, no puede limitársela sino en la
medida en que entra en conflicto con la autonomía
ajena.
9Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- 6.2.5.- Libertad, educación y droga.
- Cabe entonces preguntar qué puede hacer el
Estado, si encuentra indeseable el consumo de
narcóticos y estupefacientes y juzga deseable
evitarlo, sin vulnerar la libertad de las
personas? Cree la Corte que la única vía adecuada
y compatible con los principios que el propio
Estado se ha comprometido a respetar y a
promover, consiste en brindar al conglomerado que
constituye su pueblo, las posibilidades de
educarse. Conduce dicha vía a la finalidad
indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo
que se trata en primer término. Se trata de que
cada persona elija su forma de vida
responsablemente, y para lograr ese objetivo, es
preciso remover el obstáculo mayor y definitivo
la ignorancia.
10Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- 7. Unidad normativa.
-
- También resulta violatorio del Estatuto Básico,
el artículo 87 de la ley 30 de 1986, por
constituir unidad normativa con los acusados - Que una persona que no ha cometido ninguna
infracción penal -como lo establece el mismo
artículo- sea obligada a recibir tratamiento
médico contra una "enfermedad" de la que no
quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la
libertad y de la autonomía consagradas en el
artículo 16, como "libre desarrollo de la
personalidad". Resulta pertinente, en este punto,
remitir a las consideraciones hechas atrás acerca
del internamiento en establecimiento psiquiátrico
o similar, considerado, bien bajo la perspectiva
del tratamiento médico, bien bajo la perspectiva
de la pena. Si se adopta la primera, la norma
resulta inconstitucional por violentar la
voluntad del destinatario mediante la subrogación
de su capacidad de decidir, por la decisión del
juez o del médico. Cada quien es libre de elegir
(dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades
se trata y si es o no el caso de recuperar la
"salud", tal como se concibe de acuerdo con el
criterio oficial.
11Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- En cuanto al literal j) del artículo 2o., también
demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la
Norma Básica, pues constituye un ejercicio de la
facultad legislativa inscrito dentro de la órbita
precisa de su competencia. Porque determinar una
dosis para consumo personal, implica fijar los
límites de una actividad lícita (que sólo toca
con la libertad del consumidor), con otra
ilícita el narcotráfico que, en función del
lucro, estimula tendencias que se estiman
socialmente indeseables.
12Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- En ese mismo orden de ideas puede el legislador
válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de
los derechos a la igualdad y a la libertad,
desconocidos por las disposiciones que serán
retiradas del ordenamiento, regular las
circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio
temporal de actividades, y otras análogas, dentro
de las cuales el consumo de droga resulte
inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en
la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa,
materia propia de las normas de policía. - Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su
cargo la dirección de actividades de
instituciones, públicas o privadas, quienes
derivan de esa calidad la competencia de dictar
reglamentos internos que posibiliten la
convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que
les incumbe regir. Alude la Corte a los
reglamentos laborales, disciplinarios,
educativos, deportivos, etc.
13Sentencia C-221 de 1994 Corte ConstitucionalDESPE
NALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
- Cabe reiterar, entonces, que no afecta este
fallo las disposiciones de la ley 30 del 86,
relativas al transporte, almacenamiento,
producción, elaboración, distribución, venta y
otras similares de estupefacientes, enunciadas en
el mismo estatuto. - Finalmente, juzga la Corte conveniente observar
que, conforme a la Convención de Viena de 1988,
suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la
ley 67 del 93, fue revisada por esta
Corporación, (sent. C-176/94), dicho Instrumento
Internacional establece la misma distinción
mantenida en el presente fallo, entre consumo y
narcotráfico, y que, con respecto al primero,
deja en libertad de penalizarlo o no, a los
Estados signatarios. -
- La declaración de inexequibilidad de los
artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las
razones expuestas, impide que revivan normas de
contenido similar, que fueron derogadas por la
ley en cuestión.
14DECRETO 1108 DE 1994 (mayo 31)
- Artículo 1o. El presente Decreto tiene por
objeto sistematizar, coordinar y reglamentar
algunas disposiciones de los Códigos del Menor,
Nacional de Policía, Sanitario, Penitenciario y
Carcelario, Sustantivo del Trabajo y Nacional de
Tránsito Terrestre y otras normas que establecen
limitaciones al porte y al consumo de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y
fijar los criterios para adelantar programas
educativos y de prevención sobre dicha materia.
También la Ley 115 de 1994, de Educación y el
Estatuto de Estupefacientes. - Antes (febrero 15) se expidió la Ley 124 (licor a
menores).
15ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009(Diciembre 29)
- "La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del
Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud. - Corresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de servicios de salud a
los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. También, establecer
las políticas para la prestación de servicios de
salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades
territoriales y los particulares y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley. - Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad. - La ley señalará los términos en los cuales la
atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
16ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009(Diciembre 29)
- Toda persona tiene el deber de procurar el
cuidado integral de su salud y de su comunidad. - El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos,
salvo prescripción médica. Con fines preventivos
y rehabilitadores la ley establecerá medidas y
tratamientos administrativos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico para las personas que
consuman dichas sustancias. El sometimiento a
esas medidas y tratamientos requiere el
consentimiento informado del adicto. - Así mismo el Estado dedicará especial atención al
enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que
contribuyan a prevenir comportamientos que
afecten el cuidado integral de la salud de las
personas por consiguiente de la comunidad
desarrollará en forma permanente campañas de
prevención contra el consumo de drogas o
sustancias estupefacientes y en favor de la
recuperación de los adictos. (subrayas y
negrillas nuestras)
17LEY 1453 del 24 de junio de 2011(Seguridad
Ciudadana)
- ARTÍCULO 11. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES. El artículo 376 de la Ley 599 de
2000 quedará así -
- Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en
tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda,
ofrezca, adquiera, financie o suministre a
cualquier título sustancia estupefaciente,
sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren
contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de
ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta
(360) meses y multa de mil trescientos treinta y
cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
18LEY 1453 del 24 de junio de 2011(Seguridad
Ciudadana)
- Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000)
gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o
veinte (20) gramos de derivados de la amapola,
doscientos (200) gramos de droga sintética,
sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta
(60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de
sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses
de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. - Si la cantidad de droga excede los límites
máximos previstos en el inciso anterior sin pasar
de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres
mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000)
gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a
base de cocaína o sesenta (60) gramos de
derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de droga sintética, quinientos (500)
gramos de nitrato de amilo, quinientos (500)
gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa
y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144)
meses de prisión y multa de ciento veinte y
cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
19Cuadro 1Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas
- 1. DET N, N dietiltriptamina 2. DMHP
3-(1,2-dimetilhepill)-1 hidroxi-7,8,9,10-
tetrahidro-6,6,9 trimetil 6H-dibenzo (bd)
pirano3. DMT N,N dimetiltriptamina 4.
()LISERGIDA LSD, () N,N dietillseramina LSD-25
(dietilamida del ácido de-lisérgico) 5.
MESCALINA 3,4,5-trimetoxifenetilaminas 6.
parahexilo 3 -hexil-l-hidroxi 7,8,9,10-
tetrahidro- 6,6,9- trimetil 6 H-dibenzo (b,d)
pirano 7. PSILOCINA, psilotsina
3-(2-dimetilamincetill)-4- hidroxi-indol8.
PSILOCIBINA fosfato dihidrogenado de 3
(2-dimetil-aminoetil)- indol-4-llo9. STP, DOM
2-amino-1-(2,5-dimetoxi-4- metil)-fenilpropano10.
TETRAHIDROCANNABINOLES, 1-hidroxi-3-pentil -6a,
7, 10, 10a.- tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H-dibenzo
(b,d) piranoLas sales de las sustancias
enumeradas en esta Lista siempre que la
existencia de esas sales sea posible ()
20Cuadros 2 y 3Convenio de las Naciones Unidas
sobre Sustancias Sicotrópicas
- Sustancias de la Lista II
- 1. ANFETAMINA ()-2-amino-1- fenilpropano2.
DEXANFETAMINA ()-2-amino-1- fenilpropano3.
METANFETAMINA ()-2-metilamino- 1-
fenilpropano4. METILFENIDATO Èster metílico del
cido 2-fenil-2 (2 -piperidil) acético5.
FENCICLIDINA 1-(1-fenilciclohexil) piperidina6.
FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolinaSustancias
de la Lista III1. AMOBARBITAL ácido 5-etil-5-3
(3 metilbutil)- barbitúrico2. CICLOBARBITAL
ácido 5-(1-ciclohexen -1-il)- 5-
etilbarbitúrico3. GLUTETIMIDA 2-etil-2-
fenilglutarimida4. ENTOBARBITAL ácido 5-etil-5-
(1-metilbuti)- barbitúrico5. SECOBARBITAL ácido
5-alil-5- (1-metilbutil)- barbitúricoLas sales
de las sustancias enumeradas en esta Lista
siempre que la existencia de esas sales sea
posible ()
21Cuadro 4Convenio de las Naciones Unidas sobre
Sustancias Sicotrópicas
- Sustancias de la Lista IV
- 1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino)- propiofenoma2.
BARBITAL ácido 5,5- dietilbarbitúrico3.
etclorvinol etil-2 cloroviniletinilcarbinol4.
ETINAMATO carbamato de 1-etinil- ciclo-hexanol5.
MEPROBAMATO dicarbamato de 2-metil- 2-propil-1,3
propanodiol6. METACUALONA 2-metil-3-0-tolil-4
(3H)- quinazolinona7. METILFENOBARBITAL ácido
5-etil-1-metil- 5-fenilbarbit?rico8. METIPRILONA
3,3-dietil-5-metil-2, 4-piperidinodiona9.
FENOBARBITAL cido-5-etil- fenilbarbit?rico10.
PIPRADROL 1,1-difenil-1-2 (2-piperidil)-metanol11
. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-difeniletanoLas
Sales de las sustancias enumeradas en esta Lista
siempre que la existencia de esas sales sea
posible ()
22CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- El de 2010 fue capturado en flagrancia el
joven XXXX en el municipio de Tauramena
(Casanare). Portaba la cantidad de 79.9 gramos de
marihuana, le fue imputado el delito porte de
estupefacientes. - 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de
Monterrey, en sentencia del 26 de octubre del
mismo año, lo condenó a la pena de 5 años y 4
meses de prisión y multa de 2.66 salarios mínimos
legales mensuales vigentes como autor del delito
de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. - 3. siendo el fallo confirmado en su totalidad
por parte del Tribunal Superior de Yopal, en
decisión del 9 de diciembre de 2010.
23CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- Cargo Único Violación directa por interpretación
errónea de los artículos 11 y 376 del Código
Penal. -
- Sostiene el censor que no puede predicarse
antijuricidad de la conducta por la que fue
condenado su representado, toda vez que esa
sustancia estaba destinada para su consumo, al
haberse demostrado que es farmacodependiente,
para lo cual cita las casaciones 25745 del 23 de
agosto de 2006, 18609 de 8 de agosto de 2005,
29183 del 18 de noviembre de 2008 y 31531 del 8
de julio de 2010, afirmando que en tales
circunstancias, el bien jurídico de la salud
pública nunca estuvo en peligro. - Resalta como durante el juicio, la defensa aportó
el testimonio de la perito ZZZ, psicóloga
forense, a través del cual se demostró que el
acusado era consumidor de estupefacientes en el
grado de adicto y ninguna prueba se aportó para
concluir que la marihuana con la que se le
sorprendió, tenía otro fin distinto a su propio
consumo.
24CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- La defensa, aludiendo a la ley de seguridad
ciudadana señala que la figura de la dosis
personal desapareció del mundo jurídico y se
equipara al adicto con el traficante de
sustancias prohibidas. - Sostiene que XXX es toxicómano, por lo que la
conducta al él endilgada y por la que fue
condenado atenta contra su propia salud y no
contra la pública. -
- Agrega que ese comportamiento carece de
antijuridicidad material, además de que no se
precisó el verbo rector en el cual había
incurrido el acusado, pero muestra el proceso,
que la finalidad de adquisición de la marihuana
era para su consumo personal y por tanto,
únicamente la portaba.
25CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- La Procuraduría coincidió con la fiscalía en que
la cantidad incautada a XXX es cuatro veces
superior a la permitida, sin que pueda
considerarse como dosis de aprovisionamiento... y
es falso que se encontrara fumando marihuana como
lo manifestó en su entrevista, pues ninguno de
los informes policiales dan cuenta de esta
circunstancia. - para exculpar el comportamiento, el mismo debe
estar desligado de la intención de suministro a
terceras personas, situación que tampoco se
reputa en este asunto, pues para el momento de la
captura del procesado, él se encontraba
compartiendo con otros en la vía pública, lo
cual motivó el llamado de la ciudadanía a las
autoridades de la policía dicha situación es
reconocida por el acusado, cuando afirmó que se
retroalimentaba con los otros del parche y eso
apunta al suministro no gratuito de la droga a
terceros, lo cual claramente afecta el bien
jurídico de la salud pública, pues se trata de
consumo colectivo en la vía pública tal casación
31531. - Por último, señala que no emerge elemento de
juicio para demostrar la condición de adicto de
XXX, pues el único medio de convicción que
concurre es una entrevista hecha con base en la
propia versión del acusado.
26CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- De la sentencia C-221 de 1994 extrae Si yo soy
dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar
o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte
que, lícitamente, yo puedo infligirme, de donde
se concluyó que las normas que consideran el
consumo de drogas un delito, son contrarias a la
Constitución Política. - Consideró que la entrada en vigencia de la Ley
599 de 2000 que derogó el Decreto Ley 100 de 1980
y las demás normas que lo modificaban y
complementaban, pero sólo en lo relacionado con
la consagración de prohibiciones y mandatos
penales, entre ellas la Ley 30 de 1986, de todas
formas se mantuvo el concepto de dosis personal y
la tolerancia frente a su porte en las cantidades
permitidas según la sustancia, de acuerdo con el
literal j) del artículo 2º de esta última
reglamentación, pues dicho artículo no constituye
una prohibición o precepto de índole penal y por
tanto, no fue objeto de derogación, y además con
ocasión de la sentencia C 221 de 1994, se siguió
estimando impune un comportamiento de tales
características.
27CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- Es más, en recientes pronunciamientos, se ha
reiterado que el bien jurídico que protege el
tipo penal consagrado en el artículo 376 del
Código Penal, (antes Ley 30 de 1996), es el de la
salud pública, sin embargo también se ha dicho
que se trata de un tipo penal pluriofensivo en el
que se busca igualmente la protección del orden
socio-económico, e indirectamente, la
administración pública, la seguridad pública, la
autonomía personal y la integridad personal,
protección que se enmarca en los comportamientos
propios del tráfico de estupefacientes. - Como ha quedado visto, los límites de ilicitud
penal en lo que a porte, tráfico o fabricación de
estupefacientes se refiere, se define así
cuando se trata de cantidades de drogas
ilegales, comprendidas inclusive dentro del
concepto de la dosis personal, destinadas no al
propio consumo sino a la comercialización o, por
qué no, a la distribución gratuita, la conducta
será antijurídica pues afecta los bienes que el
tipo penal protege lo que no acontece cuando la
sustancia (atendiendo obviamente cantidades
insignificantes o no desproporcionadas), está
destinada exclusivamente al consumo propio de la
persona, adicta o sin problemas de dependencia,
evento en el que no existe tal incidencia sobre
las categorías jurídicas que el legislador
pretende proteger3.
28CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- Con el artículo 11 de la Ley 1453 de 2001 Es
claro cómo la prohibición del artículo 49
superior se ve materializada y encuentra su
desarrollo en la sanción penal para todo tipo de
porte de sustancias alucinógenas prohibidas, sin
distinción de si su destino es para el propio
consumo o para el tráfico y distribución. - Aceptar dicha conclusión sería tanto como avalar
un procedimiento de carácter sancionatorio para
el enfermo que padece de adicción a sustancias
alucinógenas, y por vía de la pena, el Estado
exigirle al individuo el cuidado de su propia
salud, privándolo de su derecho a la libertad de
locomoción cuando ha decidido abandonar la
preservación de su salud física y mental, optando
por el consumo de drogas.
29CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- Considera la Sala que aún con la prohibición
constitucional de porte y consumo de
estupefacientes, el concepto de dosis personal no
ha desaparecido del ordenamiento jurídico, pues
el literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de
1986, no ha sido derogado, a pesar de las varias
normas que se han expedido en orden a tener por
lícito su consumo y ahora por penalizarlo. - Lo que advierte la Sala es un conflicto entre
normas de carácter constitucional, a saber, el
artículo 49 que prohíbe el porte y consumo de lo
conocido en nuestra comunidad jurídica como dosis
personal, y el artículo 16 que consagra el
derecho al libre desarrollo de la personalidad,
por cuya defensa y efectividad, desde el año
1994, la Corte Constitucional declaró contraria a
la Carta la norma legal, artículo 51 de la ley 30
de 1986, que sancionaba penalmente a personas
adictas a las drogas enunciadas en el artículo
376.
30CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- a pesar de la reforma constitucional a través
del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la
modificación del artículo 376 del Código Penal
mediante el artículo 11 de la Ley de Seguridad
Ciudadana, es posible tener por impunes las
conductas de los individuos dirigidas al consumo
de estupefacientes en las dosis fijadas en el
literal j) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986,
o en cantidades ligeramente superiores a esos
topes, esto último de acuerdo con el desarrollo
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia sobre el tema. - Lo anterior, en razón al respeto al derecho al
libre desarrollo de la personalidad, y a la
ausencia de lesividad de conductas de porte de
estupefacientes encaminadas al consumo del adicto
dentro de los límites de la dosis personal, pues
éstas no trascienden a la afectación, siquiera
abstracta, del bien jurídico de la salud pública,
el cual es el que principalmente protege el tipo
penal descrito en el artículo 376 del Código
Penal.
31CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN
PENALProceso Nº 35978 (17 de agosto de 2011)
- La razón para rechazar el pedimento del
casacionista sobre la ausencia de lesividad de la
conducta del procesado, es la que tiene que ver
con la presunción que opera sobre la puesta en
riesgo de bienes jurídicos como la salud pública,
el orden económico y social, entre otros
intereses, cuando alguien es sorprendido en poder
de droga en una cantidad importante, la cual es
definida por el legislador en el artículo 376,
pues si es ostensiblemente superior a lo definido
como dosis personal, no es posible concluir que
esté destinada al consumo, sino a cualquiera de
las conductas consideradas lesivas y por tanto,
objeto de sanción penal. - El adicto, si bien es una persona enferma, de
todas formas debe someterse a las pautas que
regulan una situación que la sociedad no puede
desconocer como una realidad, cual es la
necesidad de despenalizar el consumo y porte de
la dosis personal, en orden a garantizar el
ejercicio al libre desarrollo de la personalidad
del enfermo, empero, esa libertad no puede
extenderse a permitirle llevar libremente
cantidades de estupefaciente que desbordan
gravemente lo tolerado, pues una eventualidad
como esa indica en forma legítima a presumir una
destinación ilícita de la droga incautada, pues
sólo puede concluirse un fin de consumo, cuando
la cantidad se encuentra en los topes definidos
como dosis personal o superados ligeramente.
32ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Lo dispuesto en el presente Estatuto se
interpretará en armonía con lo establecido en los
tratados y convenios internacionales ratificados
por Colombia y con las recomendaciones emitidas
por las instituciones encargadas de la
fiscalización de las mismas y se entienden
incorporados a éste, tales como la Convención
Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada
por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971, de la
Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas de 1988 y el Convenio Marco para el
Control del Tabaco y sus protocolos y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias,
en especial la Ley 30 de 1986, todas sus
modificatorias, los Decretos 3788 de 1986, 1108
de 1994.
33ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- DEFINICIONES
- Sustancia psicoactiva Toda sustancia lícita o
ilícita, de origen natural o sintético, que
modifica el funcionamiento del sistema nervioso
central y puede alterar los estados de
conciencia, la percepción, la emoción y otras
funciones del organismo, conocidas como drogas
lícitas o ilícitas. - Droga Es toda sustancia psicoactiva de origen
natural o sintético que al ser consumida o
introducida en el organismo vivo altera la acción
psíquica ocasionando un cambio inducido en la
función del juicio, del comportamiento o del
ánimo de la persona.
34ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Estupefaciente Cualquiera de las sustancias,
naturales o sintéticas, que figuran en la Lista I
o la Lista II de la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes y que haya sido catalogada como
tal en los convenios internacionales y adoptada
por la legislación colombiana. Para todos los
efectos legales el término estupefaciente se
considera en la misma acepción del término droga
ilícita y/o sustancia psicoactiva. - Uso problemático El patrón de uso que puede
incluir el abuso y la dependencia de sustancias
psicoactivas y se caracteriza por incidir
negativamente sobre la salud, el bienestar, la
estabilidad y seguridad psicológica, social o
económica del individuo, su núcleo familiar y/o
su comunidad, independientemente de la sustancia,
la cantidad o patrón de uso.
35ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Prohíbase el consumo de sustancias psicoactivas
en presencia de menores de edad, o cuando con
ello se afecten derechos de terceros,
especialmente en presencia de mujeres embarazadas
o en lactancia, o se genere consumo involuntario
o pasivo por parte de personas diferentes al
consumidor. En consecuencia ningún menor, madre
gestante o en lactancia podrá portar o consumir
sustancias psicoactivas, salvo se trate de
medicamentos controlados con prescripción médica
(art. 10). - El menor, la mujer embarazada o en período de
lactancia que posea o consuma sustancias
psicoactivas, se remitirá al defensor de familia
competente... Se considera en situación
irregular, en riesgo o en vulnerabilidad el menor
cuyo padre o madre o quien tenga su cuidado
personal sea consumidor dependiente a sustancias
psicoactivas. También se considera en estado de
abandono o peligro al menor, al lactante o a
quien está por nacer, cuando la madre o el padre
sean dependientes a las sustancias psicoactivas.
Para tal efecto el Instituto de Medicina Legal
evaluara tal dependencia (art. 11).
36ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- El Ministerio de Salud y de la Protección Social
incorporará el tema del consumo de sustancias
psicoactivas, lícitas e ilícitas, en los
programas de promoción y prevención de la salud
Las EPS deberán identificar el factor de riesgo
dentro de su población, e informarlos sobre los
riesgos para su salud y brindarle al usuario los
servicios del POS que le ayuden a manejar el
factor de riesgo. Corresponde a los ARP
desarrollar estrategias para brindar
permanentemente, información y educación a sus
afiliados para garantizar ambientes laborales
ciento por ciento (100) libres de consumo de
sustancias psicoactivas (art. 12). - lo dispuesto en los artículos precedentes se
aplicará igualmente a las personas incapaces de
acuerdo con el Código Civil y a los inimputables.
37ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- El Gobierno nacional, local y las organizaciones
cívico comunitarias adoptarán medidas de
protección especial para aquellas personas que
por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta frente al uso abusivo o problemáticos
de las sustancias psicoactivas. Para el efecto se
adelantarán acciones conducentes a prevenir el
consumo y lograr la rehabilitación de los
habitantes de las calles, personas con trastorno
mental, diversidad sociocultural o estados
similares dependientes a tales sustancias. El
Instituto Colombiano de Bienestar familiar,
establecerá programas de prevención integral
estos programas abarcaran aspectos de prevención
universal, selectiva o indicada según sea el
caso (art. 13).
38ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Prevención especial en los centros educativos. Se
prohíbe en los estatales y privados, el porte,
tráfico y consumo de sustancias psicoactivas los
empleados que allí detecten casos de tráfico,
tenencia o consumo de sustancias psicoactivas
están obligados a informarlo a la autoridad del
establecimiento educativo tratándose de un
menor o de un educando quien siendo mayor de edad
permanece bajo el cuidado de sus parientes, tal
situación deberá comunicarse a los padres o
acudientes y al defensor de familia, y se
procederá al incautación de tales productos
(art. 15).
39ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Previsiones obligatorias en reglamentos
estudiantiles y manuales de convivencia. En ellos
se deberá incluir expresamente la prohibición de
porte, tráfico y consumo de sustancias
psicoactivas... y las sanciones que deben
aplicarse a sus infractores Entre las medidas
sancionatorias se contemplarán la amonestación,
la suspensión y la exclusión del establecimiento,
que se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción cometida, reincidencia y el
procedimiento previsto en el mismo manual. se
abstendrán de incorporar en el respectivo manual
de convivencia, las sanciones de expulsión o des
escolarización de los educandos que presenten
incidentes relacionados con el consumo de
sustancias psicoactivas deberá brindársele
medidas de prevención indicada y protección
efectiva. En caso de tráfico de sustancias
psicoactivas, se debe proceder a la denuncia,
ante la autoridad competente. No se aplicará la
sanción disciplinaria que se prevea para el porte
y consumo de sustancias psicoactivas, cuando se
trate de alumnos que presenten consumo
problemático, siempre que se someta a un
tratamiento terapéutico y lo cumpla .
40ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Se prohíbe el uso y consumo de sustancias
psicoactivas ilícitas (y el de tabaco y sus
derivados) en lugares públicos o abiertos al
público. También de las primeras cuando dicha
actividad se realice en presencia de menores,
mujeres embarazadas o en período de lactancia, o
cuando se afecten derechos de terceros. - El dueño, administrador o director del
establecimiento público o abierto al público
expulsará a quien consuma sustancias psicoactivas
ilícitas en tales lugares. En caso de requerir
apoyo para tal efecto, acudirá a la respectiva
autoridad de policía. Tratándose de menores,
madres gestantes o lactantes, se avisará a la
autoridad competente, para efecto de la
aplicación de las medidas de Protección al
Infante y Adolescente. Las personas que por
efecto del consumo de sustancias psicoactivas
licitas e ilícitas se encuentren en estado de
grave exaltación o alteración de sus condiciones
físicas, emotivas o cognitivas, que pueda dar
lugar a la comisión de una infracción de acuerdo
con lo previsto en el Código Nacional de Policía,
o Nacional de Transito serán sometidas a
valoraciones y retenidas transitoriamente por la
respectiva autoridad de policía.
41ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- El régimen de control establecido en el presente
capitulo tiene como finalidad proteger a la niñez
y a las poblaciones vulnerables, preservar la
salud pública, y prevenir la utilización indebida
de sustancias destinadas a usos industriales y
otros, mediante su consumo por vía de inhalación,
de consumo problemático de bebidas alcohólicas,
energizantes, tabaco, y aquellas sustancias
emergentes que en consideración del Consejo
Nacional de Política contra las Drogas, deban ser
objeto de regulación, por ser contrarios a la
salud particularmente por sus efectos tóxicos,
nocivos y adictivos. - Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados
en los lugares señalados en el presente artículo
o aquellas que determine el Consejo Nacional de
Política contra las Drogas, así sitios de
trabajo, anexos y conexos y/o de los lugares
públicos, tales como restaurantes, centros
comerciales, tiendas, ferias, festivales,
parques, estadios, cafeterías, discotecas,
cibercafés, hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas
comunales y áreas de espera, donde se realicen
eventos de manera masiva, entre otras.
42ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Derechos de los no fumadores.
- Acciones en el trabajo y prisiones (tto. con
consentimiento). - Obligaciones de los medios de comunicación.
- Sistema de Atención Integral al Consumo de
Sustancias Psicoactivas, para la atención,
tratamiento e inclusión social y laboral, por
medio de los CACP (Centros de Atención al
Consumidor No Problemático) y de los CAD. - Registro de vigilancia y control de los servicios
de vigilancia y control de lo servicios de
atención al servicio de sustancias psicoactivas. - Sistema de Atención al Usuario Recreativo no
problemático
43ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Inducción a la participación de consumidores en
programas de tratamiento. Las entidades
vinculadas al sistema de seguridad social y
salud, con la colaboración de las entidades
especializadas, promoverá actividades y campañas
que permitan llegar a los dependientes en sus
ambientes habituales con el fin de orientarlos e
inducirlos para que se sometan a tratamiento,
donde se buscara su consentimiento informado. - Por iniciativa del Juez, del Defensor de Familia,
del interesado o de quien tenga a su custodia o
cuidado personal, se proporcionará a los menores
y a las mujeres embarazadas o en periodo de
lactancia, dependientes a sustancias psicoactiva,
el tratamiento tendiente a su rehabilitación. En
los municipios donde no existan defensores de
familia, cumplirán las funciones de policía a que
se refiere este capítulo los alcaldes
municipales, con la colaboración de los
personeros municipales.
44ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- En ambientes donde, mediante estudios
sistemáticos, se identifique un elevado el riesgo
de prevalencia del consumo dentro de determinados
grupos sociales o grupos de edad, el Ministerio
de Salud, las Secretarías o los Comités
Departamentales o Municipales de Drogas,
promoverán la participación de las autoridades
cívicas para que establezcan centros de
asistencia para casos de urgencia, dotado con
personal permanente y especialmente concebido
para responder a las peticiones urgentes de ayuda
por parte de los consumidores de sustancias
psicoactivas de su núcleo familiar. - Uso adecuado de productos que contienen SPAs.
- Cultivos Lícitos
- Medicamentos de control especial
- Fiscalización de precursores químicos y
sustancias sustitutas o análogas y SPAS
emergerntes. - Aspectos ambientales asociados a la política
contra las drogas ilícitas y el desarrollo
alternativo.
45ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- LOS DELITOS El artículo 376 Ley 599 de 2000
quedará así Artículo 376. Tráfico Ilícito de
sustancias psicoactivas. El que ilícitamente,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque
de él, trafique, transporte, almacene, conserve,
venda, ofrezca, adquiera o distribuya sustancia
psicoactiva ilícita, incluyendo drogas de
síntesis, incurrirá en prisión de quince (15) a
treinta (30) años y multa de mil quinientos
(1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. - Si la cantidad de droga no excediere de dos mil
quinientos (2500) gramos de marihuana,
trescientos (300) gramos de hachís, quinientos
(500) gramos de cocaína o de sustancia
psicoactiva a base decocaína o cien (100) gramos
derivados de la amapola, cien (100) dosis de
droga sintética, 24 sesenta (60) gramos de
nitrato de amilo, o sesenta (60) gramos de
Ketamina y GHB, la pena será de cinco (5) a nueve
(9) años de prisión y multa de tres (3) a ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes
46ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Artículo 164. Se adiciona la Ley 599 de 2000 con
un nuevo artículo 376 B, con el siguiente texto
Artículo 376 B. Microtráfico. El que
ilícitamente porte sustancia psicoactiva o droga
ilícita, o medicamento de control especial, en
lugar público o abierto al público y sin
justificación, y cuando la cantidad y demás
circunstancias sugieran inequívocamente que la
tenencia es para su tráfico o comercialización,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años,
salvo que la conducta constituya delito
sancionado con pena mayor. - Artículo 169. El artículo 378 del Código Penal
quedará así Artículo 378. Estimulo al uso
ilícito. El que en cualquier forma estimule o
propague el uso ilícito de sustancias
psicoactivas o medicamentos de control especial
incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12)
años y multa de ciento cincuenta (150) a mil
quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Cuando la conducta se
desarrolle en persona menor de edad o incapaz de
resistir, la pena se incrementara en la mitad.
47ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- El artículo 379 del Código Penal quedará así
Artículo 379. Suministro o formulación ilegal.
El profesional o practicante de medicina,
odontología, enfermería, farmacia o de alguna de
las respectivas profesiones auxiliares que, en
ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique sustancia o medicamento de
control especial, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de ciento cincuenta
(150) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e inhabilitación para
el ejercicio de la profesión, arte, oficio,
industria o comercio de seis (6) a quince (15)
años. - El artículo 381 del Código Penal quedará así
Artículo 381 Suministro a menor. El que
suministre, administre o facilite a un menor
sustancia psicoactiva ilícita o ilícitamente
medicamento de control especial, o lo induzca a
usarla, incurrirá en prisión de ocho (8) a
dieciocho (18) años.
48ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- CONTRAVENCIONES Consumo de sustancias en
presencia de menores. El que en presencia de
menores de edad consuma sustancias psicoactivas
ilícitas, deberá prestar servicio de trabajo
social no remunerado asignado dentro de un
procedimiento policivo, en un periodo contemplado
en cuatro (4) y doce (12) semanas. - Cuando el consumo de sustancias psicoactivas en
presencia de menores de edad se realice en lugar
público o abierto al público o en establecimiento
comercial de esparcimiento, la policía procederá
inmediatamente a retirar del lugar de los hechos
al infractor y a decomisar la sustancia objeto de
la contravención. Y pondrá el hecho en
conocimiento de las autoridades competentes.
49ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Porte o almacenamiento de sustancias psicoactivas
ilícitas en establecimiento educativo o
domicilio. El que porte o almacene sustancias
psicoactivas ilícitas, en cantidad y demás
circunstancias que sugieran inequívocamente que
la tenencia es para su consumo individual o
personal en establecimientos educativos o en
lugares aledaños a los mismos o en el domicilio
de menores, mediante procedimiento policivo se
impondrán tareas de trabajo social no remunerado
de cuatro (4) y doce (12) semanas y multa de uno
(1) a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
50ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Sanciones por el consumo en lugares prohibidos.
Quien contraríe la restricción o prohibición de
consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos,
generando perturbación de tranquilidad pública o
en presencia de menores, se le amonestará
verbalmente, y si no atiende la amonestación se
le impondrá medida correctiva de expulsión del
sitio por parte de las autoridades de policía
competentes. - Realización de actividades riesgosas bajo el
influjo de sustancias psicoactivas. Conducir bajo
los efectos de sustancias psicoactivas. Será
sancionado con multa equivalente a cinco (5)
Salarios Mínimos Legales Mensuales, la persona
que conduzca vehículo automotor bajo los efectos
de sustancia psicoactiva que afecte la capacidad
para conducir vehículos. En igual sanción
incurrirá quien pese a ser requerido por
operativo del tránsito para la realización de las
pruebas a que se refiere la presente ley, se
niegue, oponga o rehúse su realización.
51ESTATUTO NACIONAL DE DROGAS Y SUSTANCIAS
PSICOACTIVAS (Borrador de julio 20 de 2011)
- Se crean el Consejo Nacional de Política contra
las Drogas (que formulará una Política Nacional
contra las Drogas, donde definan objetivos,
estrategias, líneas de acción y metas para
evaluar la acción del Estado en la aplicación de
las políticas públicas contra este fenómeno de
alcance mundial) la Comisión Nacional de
Reducción de la Demanda de Drogas CNRDD, y el
Observatorio de Drogas de Colombia ODC.
Igualmente señala que en todos los departamentos,
distritos y capitales departamentales, funcionará
un Consejo Seccional y Distrital de Drogas.
52LEGISLACIÓN SOBRE DROGAS EN COLOMBIALa
repenalización de la dosis personal?
- MUCHAS GRACIAS!
- Otto.Lara_at_medellin.gov.co
- ottolarac_at_yahoo.com.mx