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LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO

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Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho ... Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la ... – PowerPoint PPT presentation

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Title: LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO


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LOS SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO
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Sujetos del Procedimiento
  • Art. 50. Ley 27444. Para los efectos del
    cumplimiento de las disposiciones del Derecho
    Administrativo, se entiende por sujetos del
    procedimiento a
  • 1. Administrados la persona natural o jurídica
    que, cualquiera sea su calificación o situación
    procedimiental, participa en el procedimiento
    administrativo. Cuando una entidad interviene en
    un procedimiento como administrado, se somete a
    las normas que lo disciplinan en igualdad de
    facultades y deberes que los demás administrados.
  • 2. Autoridad administrativa el agente de las
    entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y
    ejerciendo potestades públicas, conducen el
    inicio, la instrucción, la sustanciación, la
    resolución, la ejecución, o que de otro modo
    participan en la gestión de los procedimientos
    administrativos.

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Sujetos del Procedimiento
  • En el procedimiento administrativo encontramos
    dos sujetos de derecho el Administrado y la
    Autoridad administrativa.
  • El administrado es la persona natural o jurídica
    (privada o pública) que participa en un
    procedimiento administrativo y se somete a la
    decisión que en él se pueda tomar.
  • El administrado es normalmente un ciudadano o
    una empresa privada, pero también puede serlo una
    persona jurídica de Derecho Público, cuando ésta
    interviene en un procedimiento en el rol de
    administrado y no en el rol de entidad
    administrativa. (Ej. cuando el Ministerio del
    Interior requiere un cambio de titularidad de
    inmueble confiscado a su favor, una licencia de
    demolición, una licencia de construcción, una
    numeración municipal, deberá solitarlos a l
    municipalidad respectiva).

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Los administrados
  • Las autoridades administrativas son los
    dependientes de las entidades administrativas,
    que, en representación de ésta, conducen o
    participan en la gestión de los procedimientos
    administrativos.
  • No interesa su régimen laboral (puede estar
    sujeto al régimen laboral público o privado),
    pero para ser considerado autoridad
    administrativa, debe ejercitar necesariamente
    funciones públicas. Ej. registrador público,
    director, jefe, certificador, fedatario,
    ministro, Etc. No practicantes.
  • Art. 51. Ley 27444. Se consideran administrados
    respecto de algún procedimiento administrativo
    concreto
  • 1. Quienes lo promuevan como titulares de
    derechos o intereses legítimos individuales o
    colectivos.
  • 2. Aquellos que, sin haber iniciado el
    procedimiento, posean derechos o intereses
    legítimos que pueden resultar afectados por la
    decisión a adoptarse.

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Los administrados
  • Se considera Administrado a aquella persona
    física o jurídica, pública o privada, que inicia
    un procedimiento administrativo, ejercitando un
    derecho o interés legítimos propios o los de un
    grupo determinado o indeterminado de personas.
    Ej. empresa que solicita una autorización al
    Ministerio de Energía y Minas para realizar
    exploración en una zona minera de la Sierra
    (interés propio) denuncia por incumplimiento de
    normas ambientales por una mina, en ejercicio de
    los derechos o intereses legítimos de una
    comunidad campesina (interés colectivo).
  • De acuerdo a este artículo, también son
    administrados las personas naturales o jurídicas
    que, estando fuera del procedimiento, tienen
    derechos o intereses legítimos que pueden
    resultar afectados por la decisión final que se
    adopte en dicho procedimiento. Por esta razón, la
    autoridad administrativa deberá realizar las
    gestiones necesarias para incorporar a dichos
    terceros al procedimiento iniciado (Art.60).

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Los administrados
  • Art. 55. Ley 27444. Son derechos de los
    administrados con respecto al procedimiento
    administrativo, las siguientes
  • 1. La precendencia en la atención del servicio
    público requerido, guardando riguroso orden de
    ingreso.
  • 2. Ser tratados con respeto y consideración por
    el personal de las entidades, en condiciones de
    igualdad con los demás administrados.
  • Todos los admnistrados deben recibir un
    tratamiento procedimental equiparable en cuanto a
    oportunidades derechos y deberes, lo cual resulta
    aplicable en procedimientos donde concurren
    varios administrados (licitación, subastas,
    concesiones) y en procedimientos individuales
    (con relación a expedientes tramitados con
    anterioridad o en forma paralela).

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Los administrados
  • Art. 55. Ley 27444. Son derechos de los
    administrados con respecto al procedimiento
    administrativo, las siguientes
  • 3. Acceder, en cualquier momento, de manera
    directa y sin limitación alguna, a la información
    contenida en los expedientes de los
    procedimientos administrativos en que sean partes
    y a obtener copias de los documentos contenidos
    en el mismo sufragando el costo que suponga su
    pedido, salvo las excepciones expresamente
    previstas por ley.
  • 4. Acceder a información gratuita que deben
    brindar las entidades del Estado sobre sus
    actividades orientadas a la colectividad,
    incluyendo sus fines, competencias, funciones,
    organigramas, ubicación, horarios, procedimientos
    y características.
  • Ambos incisos buscan dotar al administrado de
    los medios necesarios para hacer efectivo su
    derecho de defensa en el procedimiento. El inciso
    4 supone el acceso a información general sobre la
    entidad, salvo aquellas referidas a la intimidad
    personal, la seguridad nacional, las relaciones
    exteriores y las reservadas expresamente por la
    ley.

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Los administrados
  • Art. 55. Ley 27444. Son derechos de los
    administrados con respecto al procedimiento
    administrativo, las siguientes
  • A ser informados en los procedimientos de oficio
    sobre su naturaleza, alcance y, de ser
    previsible, del plazo estimado de su duración,
    así como de sus derechos y obligaciones.
  • Al cumplimiento de los plazos determinados para
    cada servicio o actuación y exigirlo así a las
    autoridades.
  • Cuando se trata de procedimientos iniciados a
    solicitud de parte, basta que se dé al
    administrado información general sobre la entidad
    administratica y aquélla que el propio
    administrado juzgue importante.
  • No obstante, ello no basta cuando se trata de
    procedimientos de oficio (procedimiento coactivo,
    procedimiento sancionador, Etc), que por lo
    general conllevan actos de gravamen para el
    administrado, pues, en estos casos, la normativa
    exige que se dé un plus de información al
    administrado, que es la indicada en el inciso 5
    de este artículo. Esta información debe
    suministrarse con la notificación del acto de
    inicio del procedimiento.

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Los administrados
  • Art. 55. Ley 27444. Son derechos de los
    administrados con respecto al procedimiento
    administrativo, las siguientes
  • 9. Conocer la identidad de las autoridades y
    personal al servicio de la entidad bajo cuya
    responsabilidad son tramitados los procedimientos
    de su interés.
  • 12. A exigir la responsabilidad de las entidades
    y de personal a su servicio, cuando así
    corresponda legalmente.
  • Los demás derechos reconocidos por la
    Constitución o las leyes.
  • De acuerdo al inciso 9, las autoridades deberán
    identificarse permanentemente mientras realicen
    sus funciones (carnet) y firmen documentos, y aún
    atender personalmente a los administrados.
  • La falta de observancia de los derechos de los
    administrados por parte de las autoridades
    administrativas, servirá de fundamento para
    interponer una queja administrativa, un recurso
    administrativo o la acción contencioso
    administrativa, según el caso.

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Los administrados
  • Art. 56. Ley 27444. Los administrados respecto
    del procedimiento administrativo, así como
    quienes participen en él, tienen los siguientes
    deberes generales
  • Abstenerse de formular pretensiones o
    articulaciones ilegales, de declarar hechos
    contrarios a la verdad o no confirmados como si
    fueran fehacientes, de solicitar actuaciones
    meramente dilatorias, o de cualquier otro modo
    afectar el principio de conducta procedimental.
  • 4. Comprobar previamente a su presentación ante
    la entidad, la autenticidad de la documentación
    sucedánea y de cualquier otra información que se
    ampare en la presunción de veracidad.
  • El incumplimiento de estos deberes tiene
    consecuencias diversas
  • Puede acarrear responsabilidad penal por la
    declaración de hechos falsos o la presentación de
    documentos no auténticos.

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Los administrados
  • Oposición de la Administración a las solicitudes
    dilatorias o ilegales.
  • O aún la nulidad de los actos administrativos
    dictados en su mérito.
  • Art. 58. Ley 27444. Comparecencia personal.
  • 1. Las entidades pueden convocar la presencia
    personal a su sede de los administrados sólo
    cuando así le haya sido facultado expresamente
    por ley.
  • Los administrados pueden comparecer asistidos por
    asesores cuando sea necesario para la mejor
    exposición de la verdad de los hechos.
  • A solicitud verbal del administrado, la entidad
    entrega al final del acto, constancia de su
    comparecencia y copia del acta elaborada.

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Los administrados
  • Se limita la posibilidad de que la
    Administración pueda citar a una persona a su
    sede, reservándola sólo para aquellos casos en
    los que la entidad administrativa cuenta con esta
    facultad otorgada por una ley expresa.
  • El administrado puede asistir a una citación
    solo o acompañado de uno o más asesores, letrados
    o no letrados (arquitectos, ingenieros, Etc),
    para hacer efectivo su derecho de defensa.
  • Art. 59. Ley 27444. Formalidades de la
    comparecencia.
  • El citatorio se rige por el régimen común de la
    notificación, haciendo constar en ella lo
    siguiente
  • El nombre y la dirección del órgano que cita,
    con identificación de la autoridad requirente.
  • El objeto y asunto de la comparecencia.
  • Los nombres y apellidos del citado.

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Los administrados
  • El día y hora en que debe comparecer el citado,
    que no puede ser antes del tercer día de recibida
    la citación, y, en caso de ser previsible, la
    duración máxima que demande su presencia.
    Convencionalmente puede fijarse el día y hora de
    la comparecencia.
  • La disposición legal que faculta al órgano a
    realizarla, y.
  • El apercibimiento, en caso de inasistencia al
    requerimiento.
  • La comparecencia debe ser realizada, en lo
    posible, de modo compatible con las obligaciones
    laborales o profesionales de los convocados.
  • El citatorio que infringe alguno de los
    requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a
    su asistencia a los administrados.
  • Con la finalidad de no atentar contra las
    obligaciones laborales o profesionales del
    administrado, se ha establecido que la fijación
    del día y la hora de la comparecencia pueda ser
    realizada convencionalmente entre la entidad y el
    administrado citado, así como que el acto mismo
    de la comparecencia deba ser compatible con
    dichas obligaciones laborales.

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Los administrados
  • Si no se cumplen escrupulosamente los requisitos
    del citatorio, el administrado no se encontrará
    obligado a la asistencia y la Administración no
    podrá extraer ninguna consecuencia negativa en su
    contra por esta inasistencia.
  • Art. 60. Ley 27444. Terceros administrados.
  • Si durante la tramitación de un procedimiento es
    advertida la existencia de terceros determinados
    no comparecientes cuyos derechos o intereses
    legítimos pueden resultar afectados con la
    resolución que se emita, dicha tramitación y lo
    actuado les deben ser comunicados mediante
    citación al domicilio que resulte conocido, sin
    interrumpir el procedimiento.
  • Respecto de terceros administrados no
    determinados, la citación es realizada mediante
    publicación o, cuando corresponda, mediante la
    realización del trámite de información pública o
    audiencia pública conforme a esta ley.
  • Los terceros pueden apersonarse en cualquier
    estado del procedimiento, teniendo los mismos
    derechos y obligaciones de los participantes en
    él.

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Los administrados
  • Este artículo es concordante con el artículo 51
    de la Ley, pues considera administrado a todo
    aquél que participe en un procedimiento
    administrativo y aquel tercero que, sin
    participar en él, tiene derechos o intereses
    legítimos que pueden resultar afectados por la
    resolución final del procedimiento.
  • El artículo 60 establece que, si durante la
    tramitación de un procedimiento, se advierte la
    existencia de terceros con derechos o intereses
    legítimos que pueden resultar afectados por la
    resolución final, lo actuado en él debe serles
    comunicado mediante citación al domicilio
    (terceros determinados) o citación por
    publicación (terceros indeterminados). Ej.
    Procedimientos de propiedad intelectual,
    declaratoria de insolvencia, aviso de
    contrayentes matrimoniales, Etc.
  • La citación no interrumpe el desarrollo del
    procedimiento y los terceros podrán apersonarse a
    él en cualquier estado del mismo. La citación se
    rige por las reglas de la notificación (Art.
    20.3).

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La autoridad administrativa
  • Art. 61. Ley 27444. Fuente de competencia
    administrativa.
  • La competencia de las entidades tiene su fuente
    en la Constitución y en la ley, y es reglamentada
    por las normas administrativas que de aquéllas se
    derivan.
  • Toda entidad es competente para realizar las
    tareas materiales internas necesarias para el
    eficiente cumplimiento de su misión y objetivos,
    así como para la distribución de las atribuciones
    que se encuenten comprendidas dentro de su
    competencia.
  • La norma establece una reserva legal para la
    creación de la competencia administrativa. La
    Constitución y la ley son las únicas fuentes
    jurídicas válidas para crear la competencia de
    una entidad administrativa. Las normas
    administrativas (reglamentos, ROF, MOF, Etc.) no
    pueden crear competencia, sino sólo reglamentar
    la que hubiere sido asignada por el legislador.
  • Todas las entidades administrativas están
    facultadas para realizar las actividades
    operativas internas que sean necesarias para
    alcanzar sus

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La autoridad administrativa
  • fines u objetivos, tales como actos de trámite
    preparatorios, ejecución de decisiones, traslado
    de documentos, comunicaciones, Etc. Así mismo,
    pueden distribuir las facultades que forman parte
    de su competencia entre sus órganos internos.
  • Art. 63. Ley 27444. Carácter inalienable de la
    competencia.
  • Es nulo todo acto administrativo o contrato que
    contemple la renuncia a la titularidad, o la
    abstención del ejercicio de las atribuciones
    conferidas a algún órgano administratvo.
  • Sólo por ley o mediante mandato judicial
    expreso, en un caso en concreto, puede ser
    exigible a una autoridad no ejercer alguna
    atribución administrativa.
  • La demora o la negligencia en el ejercicio de la
    competencia o su no ejercicio cuando ello
    corresponda, constituye falta disciplinaria
    imputable a la autoridad respectiva.

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La autoridad administrativa
  • La Administración no puede renunciar a la
    competencia que le ha asignado la ley o la
    Constitución. Si lo hace, los actos
    administrativos que haya emitido o los contratos
    que haya firmado, podrán ser declarado nulos para
    todo efecto.
  • Sólo hay dos excepciones
  • 1. Una ley que expresamente le retire alguna
    atribución o facultad.
  • 2. Un mandato judicial firme que, en un caso
    concreto, impida a la Administración ejercer sus
    atribuciones (Ej. Registrador Público que es
    obligado a inscribir un contrato por una orden
    judicial firme).
  • La competencia es esencialmente un deber de la
    Administración por ello, no ejercitarla o
    ejercitarla tardía o negligentemente, constituye
    falta disciplinaria de la autoridad a la que
    hubiere sido asignada.

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La autoridad administrativa
  • Art. 64. Ley 27444. Conflicto con la función
    jurisdiccional.
  • Cuando, durante la tramitación de un
    procedimiento, la autoridad administrativa
    adquiere conocimiento que se está tramitando en
    sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre
    dos administrados sobre determinadas relaciones
    de derecho privado que precisen ser esclarecidas
    previamente al pronunciamiento administrativo,
    solicitará al órgano jurisdiccional comunicación
    sobre las actuaciones realizadas.
  • Recibida la comunicación, y sólo si estima que
    existe estricta identidad de sujetos, hechos y
    fundamentos, la autoridad competente para la
    resolución del procedimiento podrá determinar su
    inhibición hasta que el órgano jurisdiccional
    resuelva el litigio.
  • Cuando durante la tramitación de un
    procedimiento administrativo se suscite una
    cuestión litigiosa entre dos administrados, que
    precise ser esclarecida por el Poder Judicial
    previamente a la decisión admi-

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La autoridad administrativa
  • nistrativa final del procedimiento, corresponde
    a la Administración inhibirse del conocimiento de
    dicho procedimiento, suspender éste y transferir
    el asunto al Poder Judicial para que declare el
    derecho definitorio del litigio. Resuelto el
    conflicto, la Administración reinicia el
    procedimiento y dicta la resolución final del
    mismo (Ej. Pensión de viudez reclamado por dos
    personas que se atribuyen haber sido la cónyuge
    verdadera de un extinto funcionario).
  • Requisitos para la inhibición
  • 1. Una cuestión contenciosa surgida entre dos
    administrados dentro de un procedimiento
    administrativo.
  • 2. Que la cuestión contenciosa verse sobre
    relaciones de derecho privado.
  • 3. Necesidad de obtener el pronunciamiento
    judicial previo para poder resolver el asunto
    planteado ante la administración.
  • 4. Identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

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La autoridad administrativa
  • Art. 65. Ley 27444. Ejercicio de la competencia.
  • El ejercicio de la competencia es una obligación
    directa del órgano administrativo que la tenga
    atribuida como propia, salvo el cambio de
    competencia por motivos de delegación o
    avocación, según lo previsto en esta Ley.
  • No puede ser cambiada, alterada o modificada la
    competencia de las entidades consagradas en la
    Constitución.
  • La competencia de un órgano administrativo es la
    esfera de atribuciones encomendadas por la ley, y
    por ende, contiene el conjunto de funciones y
    facultades que pueden ser ejercidas por dicho
    órgano.
  • De acuerdo a este artículo, el manejo de dichas
    atribuciones legales no es discresional, sino
    obligatorio para el órgano, el funcionario o el
    servidor público que las tenga atribuídas como
    propias.

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La autoridad administrativa
  • Es por ello que la Administración no puede dejar
    de resolver una solicitud presentada, no puede
    abstenerse o inhibirse de resolver una solicitud
    sino en los casos determinados por la ley, no
    puede enviar un expediente al archivo sin haberlo
    resuelto previamente, no puede cambiar la
    competencia de sus órganos salvo en los casos
    previstos por la ley (delegación o avocación).
  • La delegación es una técnica de transferencia de
    competencias autorizada por la ley, en virtud de
    la cual una entidad se desprende temporalmente de
    algunas de sus atribuciones (no esenciales) y la
    transfiere a otra entidad, en razón a
    circunstancias de orden técnico, económico,
    social o territorial que lo hagan conveniente
    (Art.67).
  • Por la avocación, el órgano superior asume la
    competencia para decidir un asunto que
    corresponde al inferior. Así mismo, la entidad
    delegante asume competencia para decidir un
    asunto que fue objeto de delegación.
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