Title: CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO'
1CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO.
Seminario de Actualización en Derecho de Amparo
en Materia Laboral
Instituto de Administración Pública de Nuevo
León, A.C.
Monterrey, N.L., a 28 de mayo de 2008
2El juicio de amparo
- Se instituyó como medio de control de la
actuación del Estado frente a los gobernados, a
fin de salvaguardar las garantías individuales
que a favor de éstos consagra la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así, es
el medio por el que después de enjuiciar actos y
normas, debe obligarse a las autoridades a
respetar y restituir los mandatos
constitucionales en materia de los derechos
fundamentales del peticionario de amparo.
3AMPARO DIRECTO
- Por lo cual el juicio de amparo, siempre deberá
ser instado por el individuo que resienta en su
perjuicio un acto de los entes de gobierno, la
parte quejosa. La contraparte, entonces, siempre
será una autoridad, considerada como responsable,
que en el estado de derecho está obligada
desplegar su actuación dentro de los límites que
las leyes establezcan y cuando ello no ocurriere,
la consecuencia es que la parte quejosa que instó
el juicio constitucional obtendrá el amparo y la
protección de la justicia federal.
CUMPLIMIENTO
Órgano jurisdiccional de amparo
Exige
4Sentencia
- Es un acto procesal proveniente de la actividad
del órgano jurisdiccional.
Clasificación de las sentencias
definitivas
interlocutorias
Son aquéllas decisiones judiciales que resuelven
una controversia incidental suscitada entre las
partes del juicio.
Son las que dirimen una controversia o cuestión
de fondo o principal que se debate en el curso
del procedimiento
5Así primordialmente tenemos que tomar en cuenta
que los principales supuestos y efectos
tratándose de amparo directo, son
- a) Si la sentencia definitiva de la autoridad
responsable se juzgó violatoria de las
disposiciones legales de fondo, entonces lon que
procede es que se va a conceder el amparo y la
autoridad responsable deberá dictar una nueva
sentencia que se ajuste a la aplicación exacta de
las leyes de fondo. - b) Si basándose en la sentencia de amparo se
dejaron de aplicar las leyes de fondo, la
autoridad responsable deberá dictar nueva
sentencia definitiva en la que aplicarán esas
disposiciones legales omitidas y que le han sido
señaladas en la sentencia de amparo. - c) Si de acuerdo a la sentencia de amparo se
incurrieron en violaciones de procedimiento, de
las comprendidas en los artículos 159 a 160 de la
Ley de Amparo, el fallo de amparo dejará sin
efecto la sentencia definitiva de la autoridad
responsable, restaurándose el procedimiento a
partir del momento en que se cometió la violación
procesal. - d) Si la sentencia de amparo determina que la
sentencia de la autoridad responsable realizó una
valoración inadecuada de alguna de las probanzas
aportadas por el quejoso, la autoridad
responsable deberá realizar la apreciación de la
prueba. - e) De igual forma si la autoridad responsable
omitió resolver sobre alguno de los agravios del
quejoso, la sentencia de amparo dejará
insubsistente la sentencia reclamada y la
autoridad responsable deberá dictar nueva
sentencia donde se satisfagan los agravios
omitidos.
6Diferencia entre el cumplimiento y la ejecución
de una sentencia de amparo.
- -Cumplimiento de la sentencia de amparo la
observancia voluntaria de la ejecutoria de
amparo, por parte de la autoridad responsable
(Arrellano García). - -Ejecución de la sentencia de amparo actos
jurídicos coercitivos y fácticos tendientes a
lograr forzosamente el acatamiento a la
ejecutoria ante la contumacia o rebeldía en el
cumplimiento de las autoridades responsables.
7Trámite
- Luego que cause ejecutoria la sentencia en que se
haya concedido el amparo solicitado, en términos
del artículo 104 de la Ley de Amparo, el Tribunal
Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión
contra la resolución que haya pronunciado en
materia de amparo directo, la comunicará, por
oficio y sin demora alguna, a la autoridad
responsable para su cumplimiento y la harán saber
a las demás partes, donde tendrán el término de
veinticuatro horas siguientes a la notificación a
la ejecutoria, para cumplimentarla, corriendo
éste de momento a momento, a partir de que se
reciba el oficio por aquélla. - En cuyo caso si dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación de la ejecutoria no
quedare cumplida los tribunales de amparo tienen
la obligación legal de requerir a las autoridades
responsables el cumplimiento de la sentencia
amparadora para ello agotarán las medidas
necesarias, ya sea el requerimiento personal y en
consecuencia por el incumplimiento total el
incidente de inejecución, conforme a lo dispuesto
por el artículo 105 de la Ley de Amparo.
8Sanción por incumplimiento total
- Es la renuencia o negativa de la responsable a
dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse
de emitir uno nuevo por lo cual sería procedente
el incidente de inejecución, no así cuando dicta
una nueva resolución, con independencia de los
términos en que la haya dictado, como en el caso
de cuando se le deja a la autoridad libertad de
jurisdicción, pues en este caso como se dijo el
Tribunal Colegiado estará en aptitud de
pronunciarse para tenerla por cumplida o no y aún
en el caso de que el órgano encargado de velar
por el cumplimiento la tuviere por no cumplida en
los términos precisados no procederá
inmediatamente la sanción de inejecución prevista
en el artículo 107 fracción XVI de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
9Medios de defensa ante el deficiente, excesivo o
nulo cumplimiento.
- Inconformidad.
- Repetición del acto reclamado
- Incidente de inejecución
- Queja por exceso o defecto
- Queja por exceso o defecto en el cumplimiento
10Inconformidad
- Cuando la parte interesada no estuviere conforme
con la resolución del órgano judicial que tenga
por cumplida la ejecutoria. - El incidente de inconformidad tiene como
presupuesto la existencia de una determinación
del Juez o de la autoridad que haya conocido del
juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha
sido cumplida. - Tiene como presupuesto la existencia de una
determinación de la autoridad que haya conocido
del juicio, en el sentido de que la ejecutoria ha
sido cumplida, ello pues dentro de los deberes de
los tribunales federales durante el procedimiento
de ejecución, se encuentra la de dar vista al
quejoso, en el caso de amparo directo con el
testimonio del cumplimiento de la ejecutoria de
amparo, y con absoluta independencia de que
exista o no desacuerdo por parte del quejoso, los
tribunales de amparo determinarán de oficio,
tomando en cuenta las constancias que obran en
autos, si los actos que se han ejecutado se
ajustan, o no, a los alcances del fallo
protector, y expresarán las razones que hayan
tenido en cuenta para arribar a esa conclusión.
11Repetición del acto reclamado
- En los casos en que la autoridad cumpla la
ejecutoria en forma idéntica a la que fue materia
de la ejecución de amparo. - Podrá ser denunciada por parte interesada ante la
autoridad que conoció del amparo, la cual dará
vista con la denuncia, por el término de cinco
días, a la autoridad responsable, así como a los
terceros, si los hubiere, para que expongan lo
que a su derecho convenga. - No existe tal repetición del acto cuando la
autoridad encargada de emitir un nuevo fallo dejó
sin efectos la anterior, se reprodujeron
literalmente los considerandos en los que se
examinaban otros conceptos, los cuales no fueron
materia del fallo y únicamente se adicionó el
análisis de los conceptos omitidos
12Declaración o no de repetición del acto
- La resolución que se pronunciará en el aspecto de
resolver si existe o no repetición del acto
reclamado se pronunciará dentro de un término de
quince días. - Si la misma fuere en el sentido de que existe
repetición del acto reclamado, la autoridad
remitirá de inmediato el expediente a la Suprema
Corte de Justicia. - Si se determina que no existe repetición, sólo lo
hará a petición de la parte que no estuviere
conforme, la cual lo manifestará dentro del
término de cinco días a partir del siguiente al
de la notificación correspondiente. Transcurrido
dicho término sin la presentación de la petición,
se tendrá por consentida la resolución.
13Queja en términos del artículo 95, fracción IX de
la Ley de Amparo
- Procede cuando hay inexacto cumplimiento, por
exceso o defecto, de la sentencia en que se haya
concedido el amparo al quejoso, es decir, cuando
la autoridad responsable al proceder a la
ejecución de dicha sentencia no se ciñe a los
términos de la misma.
14Tipos de actos que pueden darse en la ejecución
de una sentencia de amparo directo
- Actos vinculativos jurisdiccionales, que son
aquellos a cuya realización se ve constreñida la
responsable sin margen alguno dentro del cual
emitirlos. Sólo en este supuesto procede la queja
en términos de la fracción IX del precepto 95 de
la Ley de Amparo, pues deben controvertirse los
actos vinculados a la ejecutoria de amparo. - Actos libres, entendidos éstos como los
realizados por la autoridad en uso de su arbitrio
jurisdiccional, como consecuencia de que el
órgano de amparo le devuelva plenitud de
jurisdicción respecto de ellos. (Libertad de
jurisdicción), impugnable en nuevo amparo directo.
15El defecto en el cumplimiento de la ejecución, se
da en el siguiente caso
- Cuando la autoridad responsable se abstiene de
realizar todos los actos necesarios para que la
sentencia que concedió el amparo resulte
íntegramente cumplida. Deja de hacer algo que se
le ordenó.
16El exceso en el cumplimiento de la ejecución, se
da en el siguiente caso
- cuando la responsable, además de efectuar todos
los actos conducentes para lograr que las cosas
queden restituidas al estado que guardaban antes
de la violación, ejecuta u ordena otros actos a
que no la obliga la sentencia de amparo, y que no
son tampoco efecto inmediato de lo decidido en
dicha sentencia. Se extralimita al ir más allá de
lo que se le ordenó.
17La queja por exceso en el cumplimiento de la
ejecución, se puede interponer dentro del término
de un año, el cual se computará desde el día
siguiente al en que
- Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto,
la notificación al recurrente de la resolución o
acuerdo que impugne. - Haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución o, - Se hubiese ostentado sabedor de los mismos.
18Queja de queja o queja sobre queja
- Procederá contra de la resolución que emita el
órgano que dictó la sentencia ejecutoria, en la
que resuelva sobre el recurso de queja. - El plazo para interponerla es de tres días,
contados a partir del día siguiente al en que
surta efectos la notificación de la resolución
que se pretende impugnar (la de la queja). - Será competente para conocer de este recurso, el
órgano que sea competente para conocer del
recurso de revisión que sea factible de
interponerse contra la sentencia del amparo de
donde proviene la controversia. - En contra las resoluciones que dicten los
Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas
interpuestas por exceso o defecto en la ejecución
de una sentencia de amparo directo, procederá la
queja de queja, siempre y cuando en ésta se haya
decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley
o se hubiere establecido la interpretación
directa de un precepto constitucional y, además,
en el recurso de queja se hagan valer argumentos
relativos al exceso o defecto en el cumplimiento
de la ejecutoria, relacionados con la materia de
constitucionalidad.
192a./J. 228/2007, intitulada QUEJA DE QUEJA EN
AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA ANTE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE ESE RECURSO PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO
- El recurso de queja establecido en el citado
precepto, llamado queja de queja, sólo procede
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella un
recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre
la inconstitucionalidad de una ley o hubiera
establecido la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, única materia a la que
debe limitarse el recurso de revisión en amparo
directo, cumpliendo así el mandato constitucional
de que el Máximo Tribunal del país es,
fundamentalmente, un tribunal de
constitucionalidad y, excepcionalmente de
legalidad o bien, cuando el Tribunal Colegiado
de Circuito del conocimiento se hubiese
pronunciado sobre una cuestión de
constitucionalidad concediendo el amparo y ésta
hubiere quedado firme por no haberse recurrido,
siempre y cuando en la queja se hubieran
planteado aspectos de constitucionalidad.
20Criterios relevantes referentes a la queja de
queja
- - Si la ejecutoria de la Justicia Federal
devuelve a la autoridad responsable su plena
jurisdicción, contra la nueva resolución que ésta
dicte en cumplimiento del amparo concedido no
procede el recurso de queja sino el juicio
constitucional. - - No se surte la mencionada regla general de
procedencia de un nuevo juicio de amparo, en los
casos que el efecto de la sentencia que concedió
el amparo fue que la autoridad responsable se
pronunciara específicamente sobre un tema, y la
responsable no da respuesta integral al
planteamiento relativo al tema a cuyo estudio se
le vinculó, aun cuando se haya dejado plenitud de
jurisdicción, porque en la vía del juicio de
amparo nuevo, el quejoso no estaría en aptitud
legal de controvertir los términos en que se
acató la ejecutoria.
21Otros criterios.
- - No se puede arribar al estudio de los conceptos
de violación que se hacen valer en un amparo
directo contra una sentencia dictada en estricto
cumplimiento de ejecutoria de amparo, en la que
se le dieron los lineamiento bajo los que debía
pronunciarse el juzgador de origen. - - La resolución de la queja fundada forma parte
integrante de la sentencia de amparo, es decir,
se trata de una unidad de resoluciones, pues la
dictada en el mencionado recurso no es más que la
interpretación del fallo protector. De no
entenderlo así, se llegaría al extremo de aceptar
el incumplimiento de la queja declarada fundada
por exceso o defecto en la ejecución y de
reconocer la autonomía e independencia de esta
resolución respecto de la sentencia de amparo. - - El recurso de queja previsto en el artículo 95,
fracción IV, de la Ley de Amparo, promovido por
las propias autoridades responsables obligadas al
cumplimiento de la sentencia de amparo, pues la
materia de ese recurso consiste en determinar si
los actos de ejecución realizados por la
autoridad responsable adolecen de exceso o
defecto en el cumplimiento del fallo protector, y
no la propia actuación del Juez de Distrito,
quien no puede juzgar sobre la legalidad de su
requerimiento.
22Incidente de inejecución
- Procede cuando la autoridad responsable se ha
abstenido, de manera absoluta, de acatar tal
sentencia es decir, cuando no hace nada por
cumplirla y hay una total renuencia a su
acatamiento. - Así, la materia de un incidente de inejecución de
sentencia la constituye el estudio y
determinación del incumplimiento a una ejecutoria
de amparo por parte de las autoridades
responsables, cuando las mismas ya han sido
requeridas en los términos establecidos por los
artículos 104, 105 y demás relativos de la Ley de
Amparo, a fin de aplicar la sanción prevista por
la fracción XVI del artículo 107 constitucional,
ello sin perjuicio de que se haga cumplir la
ejecutoria de amparo conforme a lo preceptuado
por los artículos 111 y 112 del ordenamiento
secundario citado (cumplimiento oficioso), y de
que el artículo 113 del propio cuerpo legal exige
que no se archive ningún juicio de amparo hasta
que quede enteramente cumplida la sentencia que
conceda la protección constitucional al
agraviado, salvo que apareciere que ya no hay
materia para la ejecución.
23- Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de
los requerimientos, el Tribunal Colegiado de
Circuito, en su caso, remitirán el expediente
original a la Suprema Corte de Justicia, para los
efectos del artículo 107, fracción XVI de la
Constitución Federal, esto es - a. Si se trata de un cumplimiento inexculsable
separación inmediata de su cargo y consignación
(delito) al Juez de Distrito que corresponda. - b. Si fuere excusable previa declaración de
incumplimiento o repetición, la Suprema Corte
requerirá a la responsable y le otorgará un plazo
prudente para que ejecute la sentencia. Si la
autoridad no ejecuta la sentencia en el término
concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá
en los términos primeramente señalados. - Deberán dejar copia certificada de la misma y de
las constancias que fueren necesarias para
procurar su exacto y debido cumplimiento,
conforme al artículo 111 de la Ley de Amparo
(cumplimiento oficioso).
24Incidente quedará sin materia cuando
- a. De autos se advierte acreditado, de manera
fehaciente, que la autoridad responsable ha dado
cumplimiento a las obligaciones jurídicas que
constituyen el núcleo esencial de la sentencia
que concedió la protección federal. - b. La autoridad responsable lleva a cabo algún
acto tendiente a acatar la ejecutoria de amparo,
que se pudiera considerar como un principio de
ejecución del fallo protector. - c. La autoridad responsable obligada a dar
cumplimiento a la sentencia de amparo, acredita
en forma directa ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el acatamiento dado a la
ejecutoria con la documentación oficial que así
lo demuestre. - El procedimiento de requerir a la autoridad y a
sus superiores jerárquicos tiende al cumplimiento
por parte de la autoridad responsable, sin
embargo, si a pesar de los requerimientos, no es
acatada la ejecutoria, paralelamente el juzgador
de amparo tiene la facultad de hacerla cumplir
por medios propios.
25Los medios de impugnación ante una nueva
reflexión por la S.C.J.N.
- Para lograr una mayor funcionalidad y expeditez
de la justicia constitucional la ha llevado a
reflexiones que tiendan al cumplimiento eficaz de
sentencias de amparo. - Por lo que una vez sentado lo anterior dentro del
sistema de medios procesales para lograr el pleno
acatamiento de la sentencia de amparo directo,
trajeron como consecuencia la tesis 2a./J.
129/2007 SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS Y
MEDIOS PROCESALES PARA LOGRAR SU PLENO
ACATAMIENTO.
26- Tratándose de resoluciones concesorias de amparo
directo o amparo para efectos, se condena a la
autoridad jurisdiccional en acatamiento a dicha
resolución, que la deje sin efectos y en su lugar
emita una nueva, al advertirse irregularidades
procesales o formales o bien cuando habiéndose
estudiado el fondo del asunto se hayan definido
todas las cuestiones debatidas, por lo que
consideró el Máximo Tribunal del País bajo una
nueva reflexión, el sólo aspecto de que se emita
aquélla, bastara para que se estime cumplida, por
lo que el contenido de ésta podrá sujetarse con
exactitud a lo ordenado en la sentencia de amparo
o apartarse de ello.
27- Luego así se podría dar el supuesto de que el
acatamiento excesivo o defectuoso, podría dar
lugar a un cumplimiento indebido tratándose de
esas características o incluso una repetición del
acto reclamado, en caso de ser idéntica a la
impugnada en primer término mediante el amparo
que se concedió, pero no podría hablarse de una
inejecución de sentencia, pues como se expreso
para que se de esta última, se necesita
particularmente que se de una negativa de la
autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el
acto reclamado y abstenerse de emitir uno nuevo,
por lo cual el tribunal tendría que obligar a
dicho órgano para que cumpla, con el
apercibimiento de que en caso de ser contumaz,
procederá a los supuestos estipulados en el
artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
28Abandono de criterio.
- La nueva reflexión del Máximo Tribunal, en la
tesis analizada, abandona el criterio relativo
contenido en la tesis SENTENCIAS DE AMPARO. SU
CUMPLIMIENTO DEBE SER TOTAL CUANDO SE TRATE DE
ACTOS DE NATURALEZA JUDICIAL O JURISDICCIONAL, EN
ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXAHAUSTIVIDAD, la cual contemplaba que el
cumplimiento debería ser total, sin que pudiera
admitirse la realización de actos que
trascendieran al núcleo esencial de las
obligación exigida, en atención primordial a los
principios de congruencia y exahustividad de
dirimir todas las cuestiones litigiosas, lo que
significaba que las resoluciones en materia de
amparo directo al darse una cuestión de ésta
índole y que por diversas causas se resolviera el
punto en forma diversa al tratamiento dado por la
ejecutoria que se cumplimentaba, lo que
propiciaba que el tribunal federal tuviera como
no cumplida la sentencia de amparo.
29Caso en materia laboral
- En primer lugar se toma en cuenta si la parte
quejosa hizo o no manifestación respecto del
cumplimiento dado por la autoridad responsable,
específicamente la Junta de Conciliación y
Arbitraje, además de que el pronunciamiento es de
oficio haya o no manifestaciones del quejoso,
ello con base en la tesis INCONFORMIDAD. EL JUEZ
DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO,
EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL
CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS
CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA,
ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA
CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA
JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). - Así en el específico caso, se hace un análisis
del caso concreto y los efectos precisados en la
ejecutoria de amparo, para estar en aptitud de
realizar el estudio y pronunciarse sobre su
cumplimiento. - Por lo cual en el particular tema de que el
efecto fue que, la Junta responsable dejara
insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro
en el que previa reiteración de las
consideraciones firmes o intocadas, estimara de
mala fe el ofrecimiento de trabajo, a menos que
se demostrará por la responsable que la baja del
trabajador, se debió a una causa distinta al
despido alegado o que el aviso carece de
autenticidad en contenido y firma.
30- Luego, la responsable manifestó el cumplimiento a
través de un nuevo laudo dando cumplimiento al
fallo protector de garantías, donde se advierte
se deja insubsistente el laudo reclamado, y de su
análisis se infiere que determinó el ofrecimiento
de trabajo de buena fe, en virtud de que se hizo
en las mismas condiciones en que manifestó el
actor venía laborando, porque la circunstancia de
que al trabajador se le haya dado de baja y el
hecho de no existir constancia de que ésta
hubiera sido por despido, no era indicativo de
que ese ofrecimiento se hubiera realizado con la
sola intención de revertir la carga de la prueba
o que el proceder del patrón demostrara ausencia
de honradez y falta de voluntad para reintegrar
al trabajador en las labores que venía
desempeñando. - Y en consecuencia de lo expuesto, lo lógico era
que el Tribunal Colegiado resolviera que no se
daba el cumplimiento a lo ordenado en la
resolución de amparo, pues se ciño dicha
sentencia a que se tomara la oferta de trabajo de
mala fe, a menos que se demostrará que la baja se
debió a una causa distinta al despido alegado. - Por lo cual se tuvo que requerir a la responsable
(Junta de Conciliación) para que en el término de
veinticuatro horas cumpliera con la ejecutoria en
los términos ordenados, con el correspondiente
apercibimiento de que de no cumplir con ello, se
remitirá a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el expediente original para los efectos
del artículo 107, fracción XVI de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
31- La reciente tesis de jurisprudencia129/2007, de
la Segunda Sala, bajo una nueva reflexión decidió
que solamente con dejar insubsistente la
resolución reclamada o laudo y se dicte una nueva
en su lugar se cumplirá con la ejecutoria, pues
jurídicamente dejó de existir el acto declarado
inconstitucional y se sustituyó por uno distinto.
32Las condiciones torales o puntos esenciales sobre
los que versó la jurisprudencia en comento son
que
- La naturaleza del amparo directo presupone que
el acto reclamado es un acto jurisdiccional que,
necesariamente, constituye una resolución
definitiva que pone fin a una controversia, como
puede ser un laudo o una sentencia. - El amparo concedido para efectos, dadas las
irregularidades procesales o formales, así como
cuando se estudia el fondo de la controversia y
se definen todas las cuestiones debatidas, su
cumplimiento consiste en dejar sin efecto la
resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra
atendiendo a la sentencia de amparo. - Es suficiente con que se dicte una nueva
resolución para sostener que no se incurrió en
inejecución de sentencia, pues el acto declarado
inconstitucional dejó de existir jurídicamente y
fue sustituido por uno distinto. - Luego entonces, la inejecución de sentencia
consistiría exclusivamente en la negativa de la
autoridad jurisdiccional a dejar sin efecto el
laudo o sentencia respecto de los que se otorgó
la protección constitucional y abstenerse de
emitir un nuevo fallo que culminara el juicio
respectivo.
33Y en estas condiciones, bajo la tutela de la
tesis jurisprudencial, de reciente integración
- El análisis que haga el Tribunal Colegiado, es en
el sentido de que se ha cumplido con la
resolución de amparo, al advertirse
irregularidades procesales o formales o bien
cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto
se hayan definido todas las cuestiones debatidas,
solo con el hecho de dejar insubsistente el laudo
anterior y dictar uno nuevo, para que no se pueda
hablar de inejecución de sentencia. - Cuestión la anterior que pudiera propiciar como
dice la tesis en comento, el supuesto de un
acatamiento excesivo o defectuoso, podría dar
lugar a un cumplimiento indebido tratándose de
esas características o incluso una repetición del
acto reclamado, en caso de ser idéntica a la
impugnada en primer término mediante el amparo
que se concedió, pero no podría hablarse de una
inejecución de sentencia.
34Por lo cual, ahora en el mismo supuesto de
materia laboral, al analizarse el cumplimiento de
la sentencia de amparo directo
- Cuando el efecto del Tribunal Colegiado al
conceder la protección federal solicitada se dio
para que se dejara insubsistente el laudo
reclamado y se repusiera el procedimiento a fin
de que agotaran las instancias que se requirieran
para lograr establecer el domicilio y emplazar a
juicio a determinados demandados, además de que
se admitiera la prueba testimonial ofrecida por
la parte actora. - Al cumplir con la ejecutoria la Junta responsable
mediante un auto, deja insubsistente el laudo
reclamado y repone el procedimiento para
establecer el domicilio aludido y admitir la
testimonial mencionada, sin embargo,
posteriormente aquella informa sobre la deserción
de la referida testimonial, ello ante la
incomparecencia de los testigos y dado el
apercibimiento hecho a la parte actora, asimismo
informó sobre el estado de la investigación del
domicilio de los demandados. - Por lo cual dicta el laudo en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo, y dada la tesis existente
de que solamente con que se emita de nueva cuenta
el laudo se tendrá por cumplida la ejecutoria de
amparo, el Tribunal Colegiado la tendrá por
cumplida.
35- En ese orden de cosas, tales criterios, fueron
externados por lo que toca a las inconformidades
presentadas, ello pues la materia de este medio
de defensa se circunscribe únicamente a
determinar si el Tribunal Colegiado estuvo o no
en lo correcto de declarar cumplida la resolución
de amparo directo. - Así al resolver el citado incidente de
inconformidad deben considerarse las siguientes
premisas - a) Las sentencias de amparo tienen por objeto
restituir al agraviado en el goce de la garantía
violada - b) Los tribunales de amparo tienen la obligación
legal de vigilar el exacto cumplimiento de las
sentencias protectoras (artículos 107, fracción
XVI, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y 80, 105 y 113 de la Ley de
Amparo) - c) Las autoridades responsables tienen la
obligación legal de dar cumplimiento a las
ejecutorias que conceden la protección
constitucional y, - d) En algunos casos, a pesar de que la autoridad
no dé cumplimiento a la ejecutoria de amparo, no
puede sancionársele conforme a lo dispuesto en el
artículo 107, fracción XVI, de la Constitución
Federal, cuando la omisión deriva de una
imposibilidad material y/o jurídica para cumplir
con lo establecido en la sentencia protectora. - Cuestiones ajenas, cuando se alega defectuoso o
excesivo cumplimiento, repetición del acto, entre
algunas otras puntos, el particular quejoso
estará en aptitud de impugnarlas mediante la vía
que estime idónea.
36Conclusión
- La principal problemática que se da con el
cumplimiento de las sentencias de amparo directo,
lo anterior como regla general y sin perjuicio de
las facultades que el artículo 107 constitucional
otorga a la Suprema Corte, cuando de autos
aparece comprobada la intención de evadir el
cumplimiento de dicha ejecutoria salvo estos
casos, las autoridades no deben ser sancionadas
en caso de resultar fundado el incidente de
inconformidad, y lo procedente será revocar la
determinación de la autoridad responsable y
ordenarle proseguir su cabal cumplimiento.